GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de junio de dos mil cinco.
194º y 146º
Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de los corrientes, por el abogado Yojan Alfonso Kopp García, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco, mediante la cual anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 del mismo mes y año, el Tribunal observa que la cuantía en la presente causa fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) y que debido a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2004, en el artículo 18 se establece que “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)...”, en principio, el monto de la estimación de la presente acción no excede el establecido en dicha norma, pero en virtud del criterio reciente referido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, a partir del fallo dictado 31 de marzo de 2005, expediente N° 04-950, caso: Turalca Viajes y Turismo C.A., contra Lito Alas, S.R.L., es necesario determinar previamente - en cada caso en particular - ciertos aspectos de índole procesal relacionados con la oportunidad en que se dictó el fallo. A fin de hacer tal determinación, quien juzga toma en consideración reciente fallo de fecha 06 de junio de 2005 de la misma Sala, donde se señaló:
“…la Sala, en aras de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, un efectivo acceso a los órganos jurisdiccionales, en garantía de la seguridad jurídica y del ejercicio legítimo de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el de defensa y al debido proceso; tomando en cuenta que el monto de la cuantía establecido para acceder a sede casacional es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme se desprende del segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, y visto que el monto de la unidad tributaria es reajustado periódicamente por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), modificó el anterior criterio, estableciéndose ahora que a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia. En efecto, así quedó resuelto en novísima sentencia N° RH-084, de fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 04-950, en el caso de Turalca Viajes y Turismo C.A., contra Lito Alas, S.R.L., donde estableció:
“…Ahora bien, antes de pasar a decidir el sub iudice, esta Sala, obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar el criterio anteriormente trasladado, en lo atinente a que la fecha del anuncio sea la determinante de la cuantía exigida para acceder en sede casacional, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con determinadas situaciones fácticas que se pueden presentar en el transcurso de éste, tal como de seguidas serán analizadas.
Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
...
El artículo 257 eiusdem preceptúa:
...
Por su parte, el artículo 334 ibídem consagra lo siguiente:
...
Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, la Sala observa que ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria (elemento de cálculo para establecer la cuantía necesaria para acceder en casación), aunado a que hasta ahora la fecha del anuncio del recurso extraordinario se ha convertido en el factor temporal determinante de la misma, esta sede casacional observa con preocupación que ello puede reducir o limitar el acceso en casación, haciendo necesario entonces que la revisión del monto requerido venga determinada por una etapa procesal diferente.
En este sentido, es oportuno destacar que el proceso civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y por cuanto el asunto que se examina involucra el derecho a la defensa que tienen las partes para recurrir en casación, la interpretación ha de orientarse en favor de su ejercicio.
Así, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad para dictar sentencia y, en tal sentido, establece:
‘...Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación...’. (Resaltado de la Sala).
Pudiendo el juez diferir tal lapso por una sola vez, de conformidad con el artículo 251, que señala:
‘...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos...’. (Resaltado del texto).
En cuanto al lapso para anunciar el recurso extraordinario el artículo 314 eiusdem, dispone:
‘...El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos...”.
De acuerdo con los artículos transcritos, se evidencia que la regla prevista por el legislador es que, dictada la sentencia dentro del lapso legal, una vez precluido éste se anuncie el recurso de casación dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del predicho lapso.
Ahora bien, en la actualidad se presenta una situación diferente y es que a los sentenciadores en pocos casos, les es posible dictar sentencia dentro del lapso del cual disponen legalmente para ello según las normas trasladadas supra, siendo lo usual que las decisiones sean pronunciadas luego de vencida tal oportunidad.
En el mismo orden de ideas, también se presenta otro escenario, cual es, que quien haya resultado favorecido por el fallo del ad quem proferido fuera del lapso, obstaculice la notificación que debe hacérsele de la sentencia, pues en tal circunstancia ésta es indispensable para que el perdidoso pueda anunciar el recurso extraordinario, consciente además que por efecto de la actualización anual de la unidad tributaria, una vez ejercido éste, resulte inadmisible ante el incremento del monto exigido para tales fines.
Las circunstancias de hecho descritas, reflejan claramente que la apertura del lapso para anunciar el recurso de casación en un gran numero de casos puede verse dilatado, bien porque la sentencia sea dictada después de su diferimiento como por la propia actitud de los litigantes, alejándose en lo que respecta al factor temporal del lapso precedente (para dictar sentencia), contraviniendo lo previsto por el legislador.
En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes.
En cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales efectos el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para ello.
Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido desde el 30 de abril de 1996, decisión N° 42, caso María del Carmen Martín Maldonado y otras contra Carlos Bermúdez Mauriño y otra, expediente N° 96-002 RH; que fuera recientemente ratificado en fallo N° 801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente 2004-000037, ut supra transcrito y, para facilitar la aplicación del criterio supra establecido, esta sede casacional insta a través del presente fallo, a todos los Jueces de la República cuyas decisiones sean potencialmente revisables en casación, por efecto o consecuencia de haberse anunciado en contra de las mismas dicho recurso extraordinario, para que antes de la remisión del expediente a esta Sala sea expedido el correspondiente cómputo de los lapsos procesales para dictar sentencia a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).
De acuerdo con el contenido de la decisión ut supra transcrita, se observa que el momento que determina el monto que se exigirá para verificar o no el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que precluyó la primera oportunidad que tenía el juez para dictar sentencia.
…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/00341-060605-05-000042)
En fuerza del criterio doctrinal transcrito, aplicándolo al caso sub iudice, se desprende de las actas que conforman el expediente que el día para la presentación de informes fue el 30 de marzo de 2005, haciendo uso de ese derecho las partes del juicio; que el lapso de ocho (8) días para hacer observaciones a los informes de la contraria establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió los días 31 de marzo, 01, 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de abril del año en curso; que desde el día 12 de abril hasta el 10 de junio de este año, ambas fechas inclusive, transcurrieron los 60 días para sentenciar, sin que conste que se haya diferido la misma.
Ahora bien, habiéndose sentenciado la causa en fecha 10 de junio de 2005, como consta en el expediente, se sentenció dentro del lapso establecido en el artículo 521 ejusdem, siendo que para esa fecha se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía requerida para acceder en sede casacional para el presente caso, es la que establece el artículo 18 de dicha Ley, es decir de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.) que equivale a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,oo), monto requerido para acceder a casación, por lo que habiéndose estimado la presente demanda en treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), este monto no alcanza la cuantía necesaria para que la Sala correspondiente pueda conocer y tramitar el recurso de casación interpuesto en la presente causa.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Yojan Alfonso Kopp García, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada, La Secretaria,
María Eugenia Zambrano Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Mezp
Exp. N° 05-2573
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