REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.



DEMANDANTES:
Ciudadanos SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.673.049 y 7.656.445, en su orden.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA y RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.353 y 63.218 en su orden.

DEMANDADOS:
VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRIST - MAN y LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.904.321 y 3.998.722, en su orden.

Apoderadas de la co-demandada Lidia GIioconda Vanegas de Mora:
Abogadas MARÍA EUGENIA SANTARROSA, ESKARLY GLORIMAR OMAÑA DELGADO y ROSALY SILVA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.156, 90.872 y 104.988, en su orden.

Abogado asistente de la Co-demandada Violeta Bohorques Silva:
JOSÉ NEPTALI PAREDES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.407.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA - VENTA –
Apelación de la decisión de fecha 31 de enero de 2005.

En fecha 24 de febrero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 3847, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP, apoderado de la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2005, contra la decisión proferida por ese Tribunal el 31 de enero de 2005 que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

En la misma fecha de recibo, 24-02-05, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad para presentar informes ante el Superior, 30-03-2005, hirvieron uso de ese derecho el apoderado de la co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora, el apoderado de los demandantes, y la co-demandada Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman, asistida de abogado, se adhirió a la apelación con base a los fundamentos que se señalarán en la motiva de este fallo.

Mediante diligencia de fecha 11-04-05, la ciudadana Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman, asistida de abogado, hizo observaciones a los informes presentados por el demandante.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Alzada, estando en término para decidir, se pasa a hacerlo tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente de donde se observa:

Se inicia el presente juicio por nulidad de contrato de compra-venta presentada para distribución en fecha 02-04-2002, por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, apoderado de los ciudadanos SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO, en contra de las ciudadanas VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRISTMAN y LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE ZAMBRANO, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas por el tribunal en que los contratos de compra venta por ellas celebrados con la ciudadana Ifigenia (sic) Vanegas de Zambrano, son nulos, el primero registrado bajo el N° 9, tomo 28, folios 24 y 25, de fecha 30-03-1993, por el cual Ifigenia Vanegas de Zambrano le vende a Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman, y el segundo registrado bajo el N° 20, tomo 28, folios 26 y 27, de fecha 30-03-1993, donde Ifigenia (sic) Vanegas le vende a Lidia Gioconda Vanegas de Mora, por los alegatos y razones que se indicaran en la motiva de este fallo. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.474 y 1.490 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000.oo. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos. Anexo presentó recaudos.

Escrito presentado el 26-02-2003, por la ciudadana LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, asistida de abogados oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, pues su verdadera identificación es como indicó y no como dice en el libelo; la contenida en el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y la contenida en el ordinal 10 en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil.

En de fecha 07-03-2003, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa.
En fecha 10-03-2003, la co-demandada VIOLETA JOSEFINA BOHÓRQUEZ SILVA DE CHRISTMAN, asistida de abogado, opuso las cuestiones previas previstas de los numerales 10º y 11º del artículo 346 del CPC.

Remitido el expediente a distribución por la inhibición de la Juez de origen, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 27-03-2003, el apoderado de la parte actora procedió a subsanar lo referente a la identificación de la ciudadana LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA y otros señalamiento con relación a las demás cuestiones previas.

Copia certificada de decisión de fecha 19-03-2003 dictada por este Superior donde declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por decisión de fecha 07-05-2004, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de contestación a la demanda, presentado el 06-07-2004, por la abogada ROSALY SILVA HERNANDEZ, apoderada de la co-demandada LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, negando, rechazando y contradiciéndola por las razones y fundamentos que se señalarán en la motiva de este fallo.

En fecha 12-07-2004, el apoderado de la parte demandante impugnó las copias simples promovidas en la contestación y la firma de sus mandantes.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13-07-2004, por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRITSMAN, asistida de abogado, rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes por las razones y fundamentos que se indicarán con posterioridad. En la segunda parte de su escrito y de conformidad con los artículos 361 y 365, propuso la reconvención o mutua petición con base a los argumentos que refiere.

En fecha 15-07-2004, el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta.

En fecha 26-07-2004, la apoderada de la co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora solicitó la prueba de cotejo por el desconocimiento que hizo el actor de las firmas del instrumento privado, y el 02-08-2004, el apoderado de la parte actora solicitó se declare extemporánea la promoción de la prueba de cotejo.

Escrito presentado el 05-08-2004, por la abogada ROSALY SILVA HERNANDEZ, promoviendo: - el mérito favorable de los autos; - posiciones juradas a la parte demandante manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente; - documentos originales que evidencia el primer y tercer acto de partición de los referidos bienes hereditarios; - copia certificada de documento autenticado de fecha 27-05-1983; - copia certificada de documento registrado a en fecha 12-09-96; copia certificada de documento registrado en fecha 10-09-97; - copia certificada de documento registrado en fecha 10-09-97; copia certificada de documento registrado en fecha 10-02-98; - copia certificada de documento registrado en fecha 23-03-99; - copia certificada de documento registrado en fecha 24-03-99; - copia certificada de documento registrado en fecha 24-03-99; - copia certificada de documento registrado en fecha 14-12-99; - copia certificada de documento autenticado en fecha 12-03-2004; - copia certificada de documento autenticado en fecha 21-09-2001; - copia certificada de documento autenticado en fecha 08-03-2002; - copia certificada de documento registrado en fecha 24-04-2002; - copia certificada de expediente consignación No. 788 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial; - constancia de catastro; - estado de cuenta del servicio público de agua; - original de documento de venta; - historia de consumo, facturas de pago y convenio de electricidad; - Facturas de pago de agua; - testimoniales de BARBARA GUERRERO, CECILIA CARRILLO ANGULO, RAMONA OLIVO, DULIO ONTIVEROS VELANDRIA, JUVENAL GARCIA HERNANDEZ, NINOSKA JOSEFINA DE LA TRINIDAD MARQUEZ, RAFAEL MORENO TORRES, PABLO HORACIO ESCALANTE, MARIA ANTONIA GELVIS DE CASTELLANO; - inspección judicial a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó.

El 05-08-2004, el apoderado de los demandantes presentó escrito de pruebas promoviendo: el mérito favorable de los autos, en especial todo en cuanto favorezca a sus representados; documento registrado bajo el No. 9, tomo 28, de fecha 30-03-1993 y el registrado bajo el No. 10, tomo 28, de fecha 30-03-1993.

Por auto de fecha 13-08-2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada ROSALY SILVA HERNÁNDEZ y negó las posiciones juradas.

Por auto de la misma fecha a la anterior, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA.

De los folios 267 al 313 corren actuaciones referidas a la evacuación de las pruebas realizadas por el Juzgado comisionado.

En fecha 31-01-2005 el a quo dictó decisión, declarando sin lugar la demanda interpuesta por SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO, contra VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRISTMAN y LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Condenó en costas a la parte demandante.

En fecha 09-02-2005 el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, actuando con el carácter acreditado en los autos, apeló de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 10-02-2005 y ordenó la remisión del expediente al Superior Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada según nota de secretaría de fecha 24 de febrero de 2004.

Actuaciones de las partes ante esta Alzada:

En la oportunidad para informes, la abogada ROSALY SILVA HERNANDEZ, apoderada judicial de la ciudadana LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, consignó escrito donde indica que la demanda de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre su persona y la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano, registrado el 30-03-1993, esté fundamentada en una presunta indeterminación objetiva sobre el objeto del contrato, por lo que pasa a copiar lo afirmado en el escrito libelar, así como los alegatos que hizo cuando contestó la demanda. En el capítulo III extrae parte de la motiva del fallo recurrido, de donde se desprende que es falso que EFIGENIA VANEGAS DE ZAMBRANO haya lesionado los derechos de la parte demandante sobre la referida herencia, específicamente sobre el bien objeto de la controversia, que no ha existido ni existe un ardid de despojo, que dispuso exclusivamente de sus derechos; que el juzgador consideró que el tiempo transcurrido desde la celebración de los contratos 1993 al 2001 fecha en la que falleció la referida ciudadana, es muy prolongado y resulta imposible no enterarse durante ese tiempo de las ventas efectuadas. Que si la parte actora consideró que fue a partir del fallecimiento, que conoció de los contratos celebrados, basados en el supuesto hecho del dolo, el juzgador considera que tanto la partida de defunción de EFIGENIA VANEGAS DE ZAMBRANO, como la planilla de liquidación sucesoral no constituyen el hecho controvertido, por lo que es evidente que existe prescripción. Solicitó al tribunal se ratificara la sentencia.

En la misma oportunidad de informes, el abogado YOJAN ALFONSO KOPP GARCIA, con el carácter de autos, explica las razones por las cuales demandó, manifiesta que fue incoada con la finalidad de salvaguardar los derechos que les corresponden a sus representados como co-propietarios de los derechos y acciones que de manera fraudulenta le fueron vendidos a las ciudadanas VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ y LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA. Dice, que los motivos e indicios son precisos, concluyentes y concordantes, para que sea declarada con lugar la demanda, así como los fundamentos de derecho de la misma, que fueron explanados en el escrito libelar, la cual da en el presente acto enteramente por reproducida. Agregó, que ambos documentos fueron protocolizados uno justo después del otro, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, el primero registrado bajo el No. 9, tomo 28, folios 24 y 25, protocolo primero de fecha 30-03-1993 y el segundo bajo el No. 10, tomo 28, folios 26 y 27 de fecha 30-03-1993, lo cual deja ver la intencionalidad y premura que existió al momento de protocolizar los respectivos documentos de compraventa, con la finalidad de defraudar la comunidad incidental en que se encontraba la ciudadana EFIGENIA VANEGAS DE ZAMBRANO. Agrega, que las ventas carecen de eficacia jurídica, lo que constituye el hecho de que los derechos y acciones referidos en cada uno de los documentos, carece de precisión en la determinación del objeto, o lo que la doctrina conoce como indeterminación objetiva, lo cual constituye un vicio que hace nula de pleno derecho las ventas. Solicitó se revocara la sentencia dictada en primera instancia, se declare con lugar la apelación y nulos los contratos de compra venta que describe. Solicitó se condenen a las demandadas al pago de las costas y costos del proceso.

En fecha 30 de marzo de 2005, la ciudadana VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRISTMAN, asistida del abogado José Neptalí Paredes Castillo, presentó escrito mediante el cual, en acatamiento y aplicación a lo previsto en los artículos 299 al 304 del CPC, se adhiere a la apelación interpuesta por los demandantes y que tendrá por objeto aportar suficientes elementos de convicción que puedan ilustrar al ad-quem mediante la consignación de documentos, autos, sentencias producidas y que la parte demandante ha obviado con el presunto ánimo de obtener ventajas mediante fraude procesal, además la falta de probidad y lealtad en el proceso. En razón de ello, pasó a informar que el demandante en uso de expresiones temerarias, conjeturas y suposiciones ofensivas y de mala fe, los que pasó a transcribir, y con argumentos falsos e infundados pretende que la justicia declare la nulidad de documentos de compra venta con plena validez jurídica, a los efectos de apropiarse de los bienes pertenecientes a una comunidad y de los cuales han usufructuado y han hecho negocios jurídicos presuntamente fraudulentos con tercero y que por ello ha demandado la partición de bienes mediante causa ventilada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Expediente N° 15345, y en los cuales “los demandantes de autos alegaron CUESTIONES PREVIAS y la co-demandada contesto (sic) la DEMANDA mediante escritos de los cuales se anexan copias fotostáticas…”

En fecha 04-04-2005, el apoderado del demandante impugnó de conformidad con el artículo 429 del CPC, las copias fotostáticas simples consignadas por la representación de la ciudadana Violeta Josefina Bohórquez.

Por diligencia de fecha 11-04-2004, la co-demandada VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRITSMAN, asistida de abogado, hizo observaciones a los informes presentados por el demandante y la co-demandada, manifestando que en cuanto a los informes del demandante, la naturaleza del escrito es del mismo tenor del libelo de la demanda y nada aporta en cuanto a los argumentos que fundamenten la apelación y que contradiga la sentencia del a quo. Que en cuanto a los informes de la codemandada, no cumplen con las formalidades legales previstas en el artículo 299 al 304 (adhesión a la apelación), no expresó las cuestiones que tiene por objeto la adhesión y se debe declarar como no interpuesta.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

Vista la adhesión a la apelación interpuesta por la co-demandada Rosaly Silva Hernández, en la misma oportunidad de informes ante esta Alzada, habiéndolo hecho en término legal de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga previo a cualquier otra consideración, aclarar, en virtud de los motivos o razones en que se basó la adhiriente de los cuales se observa que el objeto que persigue es totalmente diferente al apelante y, por cuanto el Juez de alzada al momento de dictar el fallo conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión (Art. 303), el pronunciamiento de esta última dependerá de lo que se resuelva en la primera, es decir, de la apelación, por ello en primer lugar, se pasa analizar lo debatido en el presente caso. Al respecto observa:

De la apelación:

Reseñados los fundamentos en que se basó el apelante en la oportunidad de informes ante esta Instancia se observa de su contenido, como lo indicó la co-demandada Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman, que los hechos que narra son los mismos que indicó en el escrito libelar, expresamente señala “Los motivos en indicios, los cuales son precisos, concluyentes y concordantes, de porque debe ser declarada con lugar la presente demanda, así como los fundamentos de derecho de la misma, fueron explanados en el escrito de libelo de la demanda, la cual doy en el presente acto enteramente por reproducida y de los cuales pasaré a realizar una síntesis de seguida…”. En la síntesis que realiza indica que la principal razón de derecho es que las ventas carecen de eficacia jurídica, porque los derechos y acciones a que se refiere cada uno de los documentos, carece de precisión en la determinación del objeto lo que en doctrina se como conoce como “INDETERMINACIÓN OBJETIVA” (mayúsculas y negrillas del apelante), vicio que hace nula de pleno derecho las ventas. Por último pide que por “todo lo anterior solicito que revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Jurisdiccional en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.005 y en consecuencia, sea declarada con lugar la presente apelación y se declaren nulos los contratos de compra-venta…”

Formulados así los alegatos en informes por el recurrente no habiendo hecho petición o denunciado situación alguna de obligatorio pronunciamiento por el juzgador de alzada, que pueda tener influencia determinante en la suerte del proceso, siendo que por el efecto devolutivo de la apelación al juez le corresponde conocer la causa en la extensión y medida en que quedó trabada la litis, salvo que el apelante hubiese aceptado algún punto específico del fallo, lo que no ocurrió en el presente caso, por ello, pasa este juzgador a analizar el fondo del asunto y al respecto observa:

Síntesis de la controversia: Sostienen los demandantes que el hecho de ser herederos legítimos en representación de su premuerto padre Guillermo Zambrano Vanegas, junto con Ifigenia (sic) Vanegas de Zambrano (viuda), esta cedió sus derechos y acciones sobre los bienes dejados en comunidad, por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, bajo los Nos. 9 y 10, tomo 28, folios 24-25 y 26-26, protocolo I, ambos de fecha 30 de marzo de 1993, donde Ifigenia Vanegas de Zambrano dio en venta a Violeta Josefina Bohorques Silva de Christman, y en el segundo documento cedió sus derechos y acciones a Lidia Gioconda Vanegas de Zambrano; que el 23-04-2001 posterior a la muerte de Ifigenia (sic) Vanegas de Zambrano sus mandantes tuvieron conocimiento de que los inmuebles que eran ocupados por las compradoras, constituyendo “un ardid” para despojar de lo que por derecho les pertenece, existiendo un conjunto de irregularidades que hacen nulas las ventas, ambos documentos fueron protocolizados exactamente el mismo día, carecen de precisión la determinación del objeto o indeterminación objetiva, lo cual constituye un vicio que hace nula de pleno las ventas, ya que el contrato de compra-venta posee un serie de elementos esenciales a su existencia y validez: la voluntad de comprar y vender, el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa, que a falta de uno de esos elementos hace nula la venta, que al no existir determinación exacta del objeto debe concluirse que no existe venta y en consecuencia es nula. Arguye que al analizar los documentos en una se hace referencia a los derechos y acciones que existen sobre dos lotes de terreno propios, pero en la otra se mencionan los derechos y acciones sobre dos lotes de terreno propio con casa para habitación, sin embargo, al alinderar los inmuebles son exactamente iguales, en ambos documentos vende los derechos y acciones que le asisten sobre los dos lotes de terreno propios, dejando de lado la comunidad incidental en que se encontraba con sus mandantes atribuyéndose la propiedad íntegra de los bienes que vendió, lesionando los derechos de su representado por encontrarse en comunidad y debió regirse por las normas respectivas.

La co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo cuando dice el actor que “constituyen un ardid para despojar de lo que por derecho le corresponde a sus mandantes”, por las razones que indica y por no ser cierta, por cuanto la ciudadana Ifigenia Vangeas de Zambrano, en vida, junto a los ciudadanos Silvia Consuelo Zambrano Pacheco y Jesús Enrique Zambrano Pacheco acordaron realizar de manera amistosa, de mutuo acuerdo la partición de la comunidad hereditaria adjudicándoseles lo que legalmente les correspondía, es decir, la cuota parte que se desprende de la planilla de liquidación sucesoral No. 1020 de fecha 09-11-1982, el 25% a cada uno de los nietos sobre el total líquido hereditario, cuota que les fue pagada muy por encima del valor que en bolívares establecía la ley para ese momento, tal acuerdo quedó amparado por las normas establecidas en los artículos 1.133 del CC, porque se trataba de un negocio jurídico válido; la partición se hizo en fecha 03-05-1983 por documento privado redactado por la abogada Luz Estella Niño que transcribe; niega y rechaza lo alegado de que las ventas hechas por Efigenia Vanegas de Zambrano, presentan un conjunto de irregularidades que la hacen nula, pues no existen tales irregularidades, dice, que la ley no señala nada de que dos documentos queden registrados de manera seguida ese hecho no constituye prueba de mala fe. En cuanto a la supuesta indeterminación objetiva tampoco existe, pues la fallecida en fecha 28-05-93, pasados 58 días después de realizar dichas ventas, hizo ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello aclaratoria sobre el objeto de la venta hecha a Violeta Josefina Bohorques de Christman, pues prestaba confusión con la venta realizada a su representada. Negó que hubiera existido comunidad incidental entre la vendedora y los demandantes, por haber sido liquidada desde hace más de 9 años, quedó demostrado que le fueron totalmente pagados en su cuota parte, y que los bienes que poseía Efigenia Vanegas de Zambrano eran de su exclusiva propiedad. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes habían tenido conocimiento de las ventas al momento del fallecimiento de la ciudadana Efigenia de Zambrano, pues ella siempre les comunicó la intención de disponer de sus bienes, por lo que estaban en perfecto conocimiento, tomando posesión la ciudadana Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman del bien dado en venta desde el momento de la celebración, quien construyó sobre dicho inmueble una casa de habitación para la convivencia de ella y de su familia; que los bienes enunciados en los numerales 1 y 2 de la planilla sucesoral y que hacían creer como suyos porque figuraban como herederos legítimos, sin aclarar en ningún momento que dichos derechos ya habían sido adjudicados, es así como los demandantes iniciaron una cadena de ventas con pacto de retracto de sus supuestos derechos y acciones, que pasó a describir. Solicitó medida cautelar de secuestro; se declare la nulidad de las supuestas ventas realizadas por los demandantes en razón de no ser titulares del derecho y no haberse llenado los requisitos del artículo 1140 del CC; sean condenados al pago de todo cuanto han aprovechado los demandantes sobre los bienes objeto del litigio, por haber existido enriquecimiento sin causa y en perjuicio de su representada; sean condenados a la indemnización de los daños y perjuicios causado por el hecho ilícito cometido por los demandante en perjuicio de su representada, quien ha sido despojada de sus derechos y no ha tenido pleno disfrute de su propiedad, estimados en Bs. 30.000.000,oo, y sean llamados al conocimiento de los instrumentos privados aquí presentados para que reconozcan la firma.

Por su parte la co-demandada Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman asistida de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda, la rechaza, niega y contradice en todas sus partes. En la primera parte de su narrativa, extrae párrafos del libelo para luego alegar que ella inició en terreno de la comunidad la construcción de su casa de habitación, se posesionó como propietaria en forma pacífica y con el consentimiento de los herederos, hoy demandantes. Efigenia Vanegas de Zambrano mediante la venta de los derechos y acciones de bienes de su propiedad, que le hizo, ejerció un acto inherente a su persona y en ningún caso se debe interpretar como un ardid de despojo debiendo calificarse como temeraria y de mala fe. Que la venta de derechos y acciones por tratarse de un contrato solo se requiere para su existencia las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil y solo puede ser anulado por las causas previstas en el artículo 1.142 ejusdem. Que la parte actora confunde el objeto con los derechos y acciones y al no especificarse cuáles son esos derechos y acciones le da la calificación de indeterminación objetiva, en este caso está claramente definido el objeto material constituido por dos lotes de terrenos cuyos linderos y medidas están señalados con precisión en los documentos de venta, no son supuestas, pues fueron otorgadas por ante la autoridad competente cumpliendo las formalidades legales, por lo tanto gozan de fe pública. Refiere, que es insignificante que la vendedora en los contratos haya utilizado la expresión “PROPIOS”, pues lo hizo en forma unilateral; acota que en la alícuota parte sucesoral a la vendedora le corresponde el 75% y a cada uno de los demandantes un 12,5 podría interpretarse como que el de cujus considera una propiedad íntegra en razón que ya les había entregado dinero por los otro bienes. De conformidad con los artículos 361 y 365 propuso la reconvención o mutua petición con base a los argumentos que refiere, fue declarada inadmisible por auto de fecha 15 de julio de 2004, contra el cual no ejerció el recurso pertinente, quedando definitivamente firme.

Se entran a analizar las pruebas traídas al proceso que se valoran de conformidad con los principios de unidad y comunidad de la pruebas.

Pruebas de la parte demandante:

- Copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 9, folios 24 y 25, tomo 28, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 30 de marzo de 1993. Se valora de conformidad con el artículo 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento queda probado que la de cujus Efigenia Vanegas de Zambrano le vendió a la ciudadana Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman, parte de los derechos y acciones que le asisten sobre dos lotes de terrenos propios que hacen un solo cuerpo, ubicados en la población de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde se especifican así: “1º. Derechos y acciones sobre resto de un lote de terreno propio que alindera…. 2º. Parte de mis derechos, acciones y gananciales sobre un lote de terreno propio que alindera…”. Habiendo sido otorgado por ante la autoridad competente cumpliendo las formalidades legales este documento goza de fe pública, pero siendo uno de los instrumentos fundamentales de la presente acción, deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio.
- Copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 10, folios 26 y 27, tomo 28, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 30 de marzo de 1993. Se valora de conformidad con el artículo 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra que para la fecha del documento la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano le vendió a la ciudadana Lidia Gioconda Vanegas de Mora, el resto de sus derechos, acciones y gananciales que “me asisten sobre dos lotes de terrenos propios con casa para habitación, constante de varias piezas, pasillo, patio, sala, cocina, comedor, recibo, salón para negocio, con sus instalaciones de agua y luz, demás dependencias y adherencias, ubicado en la población de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, especificados así: 1º. Resto sobre el lote de lo adquirido por mi finado esposo JESUS MARÍA ZAMBRAO GIRON, en documento registrado bajo el No. 100, Folios: 123 y 124, Protocolo I, Tomo I, de fecha 18 de Agosto de 1.966, habiendo adquirido mis derechos, acciones y gananciales sobre un lote de terreo propio alinderado… En la casa para habitación construida y ya descrita, vendo todos mis derechos y acciones y gananciales que me asisten sobre ella”. Se analizará, al igual que el anterior junto con las demás pruebas traídas a juicio.

Pruebas de la co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Mora.

I.-- El mérito favorable de los autos.
II.- Posiciones juradas, no fueron admitidas.
III.- Documentales: para demostrar que los ciudadanos EFIGENIA VANEGAS DE ZAMBRANO, SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO, llevaron a cabo la partición de los bienes de la comunidad en la sucesión del causante JESÚS MARÍA ZAMBRANO GIRON. Tales documentos este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por el adversario.
Promovió los siguientes instrumentos:
- Originales insertos a los folio 87 y 92-93 (corregida la foliatura), el primero contentivo de recibo fechado 3 de mayo de 1983, por la suma de Bs. 10.800, por liquidación de los bienes del activo en los numerales 3, 6 y 7 de la planilla sucesoral N° 1020 de fecha 9-11-1.982, en su condición de coherederos del causante Jesús María Zambrano Girón, el segundo de fecha 24 de enero de 1.984, donde los demandantes le vendieron a Efigenia Vanegas de Zambrano, los derechos que les corresponde sobre un automóvil, cuyos datos se indican, por el precio de Bs.16.0000; copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda, N° 115, Tomo 28, de fecha 27-05-1.983, contentivo de contrato de venta con reserva de dominio de un autobús, entre Ifigenia Vanegas de Zambrano y los demandados, que les pertenecía por herencia dejada por Jesús María Zambrano Girón, por la cantidad de Bs.150.000,oo. A estos documentos quien juzga, les otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido tachados, ni impugnados por la parte contraria, y demuestran que los herederos del difunto Jesús María Zambrano Girón celebraron actos contentivos de las ventas de los bienes dejados.
- Copias certificadas de documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, a los cuales se les concede pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con los artículo 1.359 del CC en concordancia con el 429 del CPC, y de los cuales se desprende diferentes actuaciones realizadas por los demandados, así:
Bajo el N° 30, folios 63 y 64 de fecha 12-09-1.996, donde SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO, constituye hipoteca a favor del ciudadano PEDRO ALFONSO MARTINEZ, sobre sus derechos y acciones que pretende reclamar;
Bajo el N° 38, Tomo 12-A de fecha 10-09-1.997 donde JESUS ENRIQUE ZAMBRANO hace el rescate de los derechos y acciones que le diera en venta a JUVENAL CORREA CASTELLANO;
Bajo el N° 39, Tomo 12-A de fecha 10-09-97, donde JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, vendió con pacto de retracto sus derechos y acciones a la ciudadana ANA HILDA GOMEZ CHACÓN;
Bajo el N° 10, folios 34 al 37, Tomo 14, de fecha 10-02-1.998, donde ANA HILDA GOMEZ vende sus derechos y acciones a SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y en el mismo documento ésta última vende con pacto de retracto los mismos derechos y acciones a DULIO ONTIVEROS VELANDRIA;
BAJO EL n° 11, FOLIOS 1 AL 6, DE fecha 23-03-1.999, donde DULIO ONTIVEROS, vendió sus derechos y acciones a JUVENAL GARCÍA HERNÁNDEZ;
Bajo El N° 5, Tomo 25 de fecha 24-03-1.999, donde SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO, libera la hipoteca constituida sobre sus derechos y acciones a favor de PEDRO ALFONSO MARTINEZ GARCIA;
Bajo el N° 6, Tomo 25 de fecha 24-03-1.999, donde SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO, vendió con pacto de retracto sus derechos y acciones al ciudadano JUVENAL GARCIA HERNÁNDEZ;
Bajo el N° 18, folios 1 al 3, de fecha 14-12-99, donde JUVENAL GARCIA HERNANDEZ, vende sus derechos y acciones a NINOSKA JOSEFINA MARQUEZ PARRA;
Estos documentos demuestran los diferentes traspasos que los demandados efectuaron en distintas fechas de los derechos y acciones que aquí reclaman.
Varios documentos autenticados bajo los N° 70, 76, 80, 13 de fechas 12-03-2004, 21-09-2001, 08-03-2002, que demuestran que la ciudadana SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO, celebró varios contratos de arrendamiento donde se dice propietaria del inmueble;
Copia certificada del expediente de consignación No. 788 del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial, no tiene relación para el asunto que aquí se decide, se desecha esta prueba.
Consignó además otros documentos mediante los cuales pretende demostrar la falsedad del domicilio que señaló la co-demandada ciudadana Violeta Josefina Bohórquez de Christman en su escrito de contestación de la demanda. Este juzgador no toma en cuenta el material probatorio consignado al efecto, en virtud de que el juicio que aquí se discute se limita a dilucidar si los documentos de compra venta celebrados por la de cujus Efigenia Vanegas de Zambrano con las demandadas, son nulos, además que a quien en todo caso le correspondía hacer tal alegato era a la parte actora.
- Testimoniales: Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Fueron evacuadas
. Ramona Olivo a las preguntas que le formuló la apoderada del promovente contestó que conocía a la señora Efigenia Vanegas de Zambrano, muchísimos años, como cincuenta; que de vista a Violeta Josefina Bohórquez; que ella siempre iba a su casa (Efigenia) y siempre decía que quería venderle un pedacito de terreno a Violeta, porque era una señora pobre y necesitaba también, y que decía que quería venderle a Gioconda porque la había criado. A la repregunta de si conoce a la señora Lidia Gioconda Vanegas de Mora y desde hace cuánto, contestó que desde pequeña, unos 45 a 47 años; dijo no saber la cantidad de derechos y acciones que le correspondían a Efigenia Vanegas de Zambrano. Este testimonio tiende a demostrar la voluntad que tenía la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano de ceder parte de su terreno a las ciudadana Violeta y Gioconda.
. Ninoska Josefina de la Trinidad Márquez Parra, respondió que conoce a Juvenal García como 5 o 6 años; a la pregunta de que fue lo que le dio en venta dijo que todo lo que dice ese documento, sus derechos y acciones, los mismos que le compró a Jesús Enrique se los vendió a él; la venta fue el 14 de diciembre de 1999 y es un documento registrado. Fue repreguntado por el apoderado actor, quien le señaló una hoja de cuaderno que tenía en sus manos, y contestó que tenía relación el interrogatorio que la consigna y que él tuvo una consulta con la Dra. A quien le dijo si podía traer el documento y que podía salir de allí, lo anotó, y le dijo que sí podía traerlo; que el interés en el juicio es porque forma parte de ese grave problema sin querer. Se desecha esta testigo en virtud de que quedó probado con las notas que se desprende del papel consignado en este acto, que fue preparada previamente al interrogatorio que se le iba a hacer.
. Bárbara Guerrero a las preguntas del apoderado de la promovente de la prueba, respondió que tenía conociendo a Efigenia Vanegas de Zambrano, cincuenta años; que siempre que iba a la casa, ella le comentaba que le pensaba dejar un pedazo a la señora que vivía con ella para que hiciera una casita donde pudiera vivir, a la señora Violeta que la conoció de vista donde Efigenia. A las repreguntas dijo conocer desde pequeñita a Lidia Gioconda Vanegas de Mora; afirmó tener amistad con ella y que le tiene cariño. Se desecha este testimonio en virtud de que la declarante manifiesta su interés a favor de la promovente con quien tiene amistad íntima, siendo ello causal de inhabilitación.
- Inspección Judicial: Practicada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Tribunal comisionado, en los inmuebles ubicados en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Nos. 3-86 y 3-64, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de donde se desprende con relación a los particulares referidos por la promovente: PRIMERO: relativo al inmueble 3-86 y sus anexos, dejó constancia que el inmueble constituido para casa de habitación se encuentra ocupado por los ciudadanos Pedro José Osorio Carrillo, su esposa y sus dos hijos con el carácter de inquilinos de la señora Lidia Gioconda Vanegas de Mora; los locales comerciales ubicados por la carrera 4, sin número, uno de ellos ocupado por un negocio denominado “LA PANADERIA LA VIEJA CASONA”, encontrándose los ciudadanos Rafael Moreno y Silvia Zambrano, quien manifestó ser la propietaria y dueña del negocio y del local; el otro local comercial para el momento de la práctica se encontraba cerrado. Hizo otras observaciones al inmueble. SEGUNDO: Dejó constancia que ubicados nuevamente en el inmueble N° 3-64, abrió la puerta una ciudadana que dijo ser y llamarse Violeta Josefina Bohóorquez Silva de Christman, y que ocupa el inmueble en calidad de propietaria. TERCERO: Pasó a verificar y señalar lo escrito en los documentos contentivos de las ventas que realizó Efigenia Vanegas de Zambrano a las ciudadanas Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman y a Lidia Gioconda Vanegas de Mora.
De la lectura de la inspección judicial en referencia toma en consideración solo un aspecto en particular, como es el del particular “SEGUNDO” donde constató el Tribunal que se hallaba en ese momento la co-demandada allí mencionada pudiéndose inferir entonces, que la misma ocupa ese inmueble, más nada conduce a analizar la nulidad de los documentos accionados.

Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, para quien aquí sentencia quedaron demostrados los siguientes hechos:

1.- Se observa que ambos instrumentos acompañados con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la presente acción, fueron registrados en la misma fecha, uno después del otro, como lo afirma la parte actora en el libelo, más esta circunstancia no es razón para que proceda la nulidad de las ventas realizadas a través de los mismos, pues perfectamente puede ocurrir tal circunstancia. También queda demostrado con tales instrumentales que habiendo sido emanadas por la autoridad legal competente, tiene pleno valor probatorio, más en cuanto a la falta de determinación del objeto resta por dilucidarse este aspecto.

2.- Con las ventas realizadas entre los herederos del de cujus Jesús María Zambrano Girón, queda demostrado que se realizaron distintas ventas de los bienes dejados por él, los cuales fueron determinadas en el análisis de las pruebas que se hizo con anterioridad.

3.- De los distintos documentos protocolizados traídos al juicio por la parte co-demandada cuyos datos fueron señalados con anterioridad, por cuanto no fueron ni tachados de falso por el adversario, es decir, por la parte actora, se puede colegir las distintas ventas que efectuaron los demandados de autos de los derechos y acciones que dicen tener y que corresponde a la herencia que les dejó el de cujus Jesús María Zambrano Girón, más no se puede extraer de ellos la proporción de tales derechos y si corresponden a la totalidad o parte, además, debido a las diferentes ventas no se conoce a quién o quienes pertenece.

Como quiera que la parte accionante persigue es la nulidad absoluta de los documentos de venta tantas veces mencionados, al respecto en reciente sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en términos claros y precisos trató el aspecto sobre las nulidades absolutas o relativos de los contratos, cuyo contenido sirve para esclarar aún más el asunto bajo análisis. La Sala estableció:

“…
Del texto de la recurrida se desprende que el ad quem, ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de compra-venta suscrito entre las partes sin que ninguna de ellas la hubiese solicitado, sustentado en que “...esa negociación es absolutamente nula, no simplemente anulable, por cuanto que el objeto pretendido es, no sólo ilícito, sino inexistente, por cuanto se trataría de un bien del cual la vendedora no podía disponer por carecer de titularidad...”. En otras palabras, el Juez Superior consideró que el contrato de compra-venta celebrado por las partes era violatorio del orden público, motivo por el cual declaró su nulidad absoluta.
Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a…

Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.

Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:

“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.

Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).
Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa….
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.
Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.
…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc-01342-151104-0350)

En el caso bajo análisis, no fue demandada la anulabilidad del contrato, como sí lo hizo la parte en el caso que resolvió la Sala, l objetivo de la presente acción es perseguir la nulidad absoluta de los contratos de compra-venta realizados por la ciudadana Efigenia Vanegas de Zambrano, quien era junto con los demandantes, heredera de los bienes dejados por su difunto cónyuge, teniendo sobre los inmuebles vendidos a las hoy demandadas, derechos y acciones. De modo que, el argumento reiterado de los demandantes de la falta de determinación del objeto por no indicarse la proporción de los derechos y acciones que a la vendedora le correspondían, aplicando el criterio jurisprudencia ut supra, el juez no puede declarar la nulidad absoluta del documento pues esa falta acarrearía solo la nulidad relativa, así lo explica el fallo en comento, por lo tanto, no siendo la acción interpuesta la apropiada ni los fundamentos de derecho en los que se debía basar, la presente acción deberá sucumbir de pleno.

Con fundamento en la conclusión anterior, en virtud que a los jueces les asiste la interpretación de los contratos con base a las exigencias de la ley, a la verdad y a la buena fe (art. 12 del CPC), en el caso bajo análisis, ni la acción demandada ni las normas fundamentadas por la parte actora son aplicables, además de ello se observa del contenido de los instrumentos de compra venta cuya nulidad absoluta se pide, los cuales quedaron registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 30 de marzo de 1993, bajo los Nos. 9 y 10, Tomo 28, protocolo primero, como bien lo observó el juzgador de primera instancia “no existe oscuridad, ambigüedad o deficiencia alguna que permita hacer penetraciones interpretativas diferentes a la voluntad declarada por las partes en los textos de los dos documentos en referencia, pues la redacción de ambos contratos de compra venta, es clara y precisa en cuanto a la voluntad bilateral expresada por las partes de la relación jurídico contractual, donde Efigenia Vanegas de Zambrano da en venta a Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman los derechos y acciones sobre el inmueble descrito en el primer documento; y a Lidia Gioconda Vanegas de Mora el resto de los derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito, que ya había vendido parte en el primer documento, lo que refleja que no se trata de una venta que contenga oscuridad, ambigüedad o deficiencia interpretativa alguna, ni mucho menos que deje hacerse de la literalidad de los dos documentos que contienen las ventas cuya nulidad es pretendida; pues estos documentos no pueden ser interpretados ni separada, ni aisladamente sino por el contrario debe conjugarse la lectura de ambos para tener una panorámica de la real intención de lo que comprende el objeto dado en venta por Efigenia Vanegas de Zambrano, y por supuesto de lo adquirido tanto por Lidia Gioconda Vanegas de Mora, como por Violeta Josefina Bohórquez Silva de Christman”.

Aunado a lo antes referido, está presente el hecho indiscutible del tiempo transcurrido entre la fecha de las ventas realizadas en marzo de 1.993 a la fecha en que fue interpuesta la demanda, abril de 2.002, tiempo por demás suficiente para que los demandantes ejercieran la acción que creyeren pertinentes en contra de las personas que hacían uso de los bienes, en primer lugar siendo que la co-demandada Lidia Gioconda Vanegas de Zambrano fue tratada como hija por la difunta Efigenia Vanegas de Zambrano, según la propia declaración que hizo la testigo Ramona Olivo, se entiende entonces que los actores, por ser familia de la de cujus, conocían tal relación, y segundo por cuanto de la inspección judicial practicada por el Tribunal comisionado en los inmuebles vendidos, se constata que el otro inmueble se encuentra ocupado por la co-demandada ciudadana Violeta Josefina Bohórquez de Christman, pudiendo colegirse que los accionantes estaban en conocimiento de que ambas poseían los inmuebles sobre los cuales arguyen tener derechos y acciones pudiendo en todo caso, ejercer las acciones pertinentes y no lo hicieron sino solo casi después de 10 años de efectuadas las ventas.
En concordancia con los razonamientos anteriormente expuestos, al criterio jurisprudencial transcrito, y al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que pauta “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerá la condición del poseedor”, es menester declarar improcedente la presente demanda y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA BOHORQUES SILVA DE CHRISTMAN, asistida del abogado José Neptalí Paredes Castillo, en la oportunidad de informes ante esta alzada, realizada la lectura de los fundamentos en que se basa para adherirse siendo distintos a los del recurrente, se observa que lo que pretende el adhiriente es que esta alzada se pronuncie sobre asunto distinto al que se ventila en la presente causa, pues hace mención a ciertas expresiones supuestamente hechas por el actor y que, dice, son temerarias, conjeturas y suposiciones ofensivas y de mala fe, además hace mención a otra demandada por partición de bienes ventilada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Expediente N° 15345, situaciones que este juzgador no puede hacer ningún pronunciamiento, por cuanto, como se dijo, se escapan al asunto que aquí se analiza. En consecuencia, se declara sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRISTMAN, asistida del abogado José Neptalí Paredes Castillo, en la oportunidad de informes ante esta Instancia. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YOJAN ALFONSO KOPP, apoderado de la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2005, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA BOHORQUEZ SILVA DE CHRISTMAN, asistida del abogado José Neptalí Paredes Castillo.
TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada dictada el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por SILVIA CONSUELO ZAMBRANO PACHECO y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO PACHECO, contra VIOLETA JOSEFINA BOHOR-QUEZ SILVA DE CHRISTMAN y LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, del juicio por haber resultado totalmente vencida y del recurso por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

María Eugenia Zambrano Pérez,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2573