REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete de junio de dos mil cinco.
195º y 146º

DEMANDANTE: Carmen Enilde Hernández Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.048, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Rosemary Moraima Cordero Rumbos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.907, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Javier Antonio Hernández Hernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.904.525, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Resolución de contrato. (Apelación a decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, por la abogada Rosemary Moraima Cordero Rumbos con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual resolvió la revocatoria de las medidas de secuestro y embargo decretadas por el mismo Tribunal, acordadas mediante auto de admisión de fecha 2 de febrero de 2005. (fls. 117 al 123)
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Carmen Enilde Hernández Camacho, asistida por la abogada Rosemary Moraima Cordero Rumbos demanda al ciudadano Javier Antonio Hernández Hernández, por resolución de contrato. Manifiesta en su libelo de demanda que en fecha 21 de octubre de 2002, firmó junto con el ciudadano Javier Antonio Hernández Hernández, quién es su hijo, un contrato de promesa bilateral de compra- venta por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 1, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, sobre un local ubicado en Residencias Las Hernández, carrera 2 N° 0-51, planta baja signado con la letra L-1, La Popita, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista. Que en la cláusula primera de dicho contrato ella se comprometió en venderle a su hijo el mencionado local comercial el cual es parte integrante de un inmueble de su propiedad que le pertenece según consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Círcuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 16 de diciembre de 2003, registrado bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Que en dicho contrato establecieron como precio de venta la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La vendedora recibiría el día de la firma la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00) serían pagados en cuatro cuotas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) cada noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma de dicho documento y una quinta cuota de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Señala que lo único que recibió del comprador fue la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en dos cuotas, una de un millón trescientos (Bs. 1.300.000,00) y otra de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); pagos estos que aceptó en consideración de que es su hijo y la necesidad que ella tenía de dinero, alegando que el producto de la venta del mencionado local era para la construcción de dos locales más, ubicados en el mismo inmueble y así obtener otros ingresos. Razón por la cual demanda judicialmente al ciudadano Javier Antonio Hernández Hernández por resoluciòn de contrarto de promesa bilateral de compra-venta, y en consecuencia, sea condenado a: 1.- Hacerle entrega del mencionado local, solvente de pago de los servicios públicos e impuestos municipales. 2.- Al pago de daños y perjuicios compensatorios por el incumplimiento definitivo de su obligación en la forma convenida y por la no entrega del inmueble, estimados en Bs. 7.560.000,00 de los cuales solicita se deduzca la suma de Bs. 5.000.000,00 que tiene recibidos del demandado y este sea condenado al pago del saldo restante. 3.- Al pago de daños y prejuicios que se sigan ocasionando hasta el día de la entrega definitiva del referido inmueble, los cuales pide que sean calculados prudencialmente por el Tribunal. 4.- Demandó, igualmente, el pago de la cantidad de dinero que el Tribunal estime conveniente por concepto de indexación y las costas y costos procesales y los honorarios profesionales. Finalmente, solicita que se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble y que se decrete la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado. Fundamenta su acción en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.00). (fls. 1 al 10)
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena emplazar al demandado a fin de que dé contestación a la demanda. Decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, para cuya práctica comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; igualmente, decreta medida de embargo preventivo hasta cubrir la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00) sobre bienes muebles del demandado la cual se llevará a cabo por el Tribunal que indique la actora. (f. 11)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, el a quo comisiona con oficio N° 0152 al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en función de distribuidor, a fin de que practique la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00). (f. 13)
Mediante sendos escritos de fecha 03 de marzo de 2005, el demandado asistido de abogado se opone a las medidas decretadas en fecha 2 de febrero de 2005, por el referido Juzgado Cuarto, alegando que no se encuentran llenos los requisitos legales correspondientes. (fls. 20 al 24)
A los folios 25 al 90, rielan actuaciones relacionadas con la práctica de las medidas de secuestro y de embargo preventivo que ejecutó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sendos escritos de fecha 14 de marzo de 2005, el demandado asistido de abogado promueve pruebas (fls. 94 al 101) y, por auto de fecha 15 de marzo de 2005 el a quo las admite (f. 102)
Por escrito de fecha 16 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante promueve pruebas (fls 109 al 115) y, por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa señala que tales pruebas son extemporáneas. (f. 116)
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el referido Juzgado Cuarto.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de marzo de 2005 (f. 126) y, por auto de fecha 30 de marzo de 2005, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (f. 127)
En fecha 11 de abril de 2005, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 129) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 130)
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, suscrita por la ciudadana Marloly del Valle Mora Ramírez, con el carácter de apoderada de la Depositaria Judicial La Seguridad, se informa a esta alzada que en fecha 28 de marzo de 2005, se le hizo entrega de los bienes muebles embargados al ciudadano Javier Antonio Hernández Hernández, acatando la orden emanada del a quo según oficio N° 0386 de fecha 22 de marzo de 2005. (fls. 131 al 132)
En fecha 29 de abril de 2005, el ciudadano Javier Antonio Hernández Hernández, asistido de abogado, presenta escrito de informes, mediante el cual solicita a este Juzgado que se confirme el fallo apelado por la siguientes razones: Que consta en las actas procesales el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, que él acompañó durante la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo ese instrumento el acuerdo bilateral de compra- venta que celebró con la ciudadana Carmen Enilde Hernández Camacho. Que el referido instrumento fue el que aportó la accionante para solicitar las medidas preventivas de secuestro sobre el local objeto del precontrato de opción a compra- venta, y de embargo preventivo sobre bienes muebles suyos. Dijo el exponente que en el decurso de la oposición y de la incidencia probatoria ante el a quo, este documento sólo prueba que la actora y su persona convinieron un precontrato para la compra posterior del local. Así mismo, señala que dicho documento en ningún caso prueba que su persona haya ocasionado daños y prejuicios a la parte actora. Que la parte apelante no llenó los requisitos de ley en forma correcta para que fuese procedente en derecho, el decreto de las medidas cautelares y menos aún probó de forma legal el sustento de las medidas de secuestro y embargo preventivo que fueron decretadas mediante auto de fecha 02 de febrero de 2005. Señala que si esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, ésta sea condenada al pago de las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 133 al 135)
Por auto de fecha 29 de abril de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 136)
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte demandada, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 137)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió la revocatoria de las medidas de secuestro y de embargo decretadas en el auto de admisión de fecha 2 de febrero de 2005.
La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la oposición formulada por el demandado en fecha 03 de marzo de 2005, es extemporánea por anticipada, en razón de que la misma fue presentada cuando todavía no constaban en autos las resultas de la comisión sobre la ejecución de tales medidas preventivas, y que es hasta el día 04 de marzo de 2005, cuando constan en las actas del expdiente dichas resultas, por lo que a su entender el lapso para ejercer oposición comenzaba a computarse legal y procesalmente a partír del día siguiente a la fecha de la referida constancia en autos del recibo de la comisón en el Juzgado de la causa, es decir del 07 de marzo de 2005 inclusive, siendo el tercer día para la oposición el 09 de marzo de 2005, sin que en dicha oportunidad el demandado hubiera ratificado el escrito de oposición presentado en forma extemporánea.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario considerar como punto previo la extemporaneidad de la oposición alegada por la representación judicial de la parte actora.
Al respecto, caba destacar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legilador estableció la oportunidad para ejercer oposición a las medidas preventivas, señalando que la misma debe proponerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre la misma estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que si bien la oposición a las medidas preventivas de secuestro y de embargo fue efectuada en fecha 03 de marzo de 2005, antes de que constaran en autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de las mismas, éstas habían sido ejecutadas el 28 de febrero de 2005, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida oposición a las medidas por la parte demandada, debe reputarse como efectuada en forma temporánea, en razón a que lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la medida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los pricipios que postula la vigente Consitución, orientados todos a hacer efectivo el Estado Social de Derecho y de Justicia que la misma consagra. Así se declara.
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida.
En relación a la medida de embargo decretada en el auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2005, y practicada el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sobre un local comercial signado con la letra L-1 ubicado en el inmueble N° 051, Residencias Las Hernandez, en la carrera 2, La Popita, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de acta corriente a los folios 48 al 53, se observa lo siguiente:
A los folios 20 al 22 riela escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual se opone formalmente a la medida preventiva de secuestro, argumentando que el Juzgado de la causa al decretar la referida medida incurrió en el vicio conocido en el derecho procesal como suposición falsa, ya que, además de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 599, ordinal 5° eiusdem, deben cumplirse cuatro requisitos para el decreto de la medida de secuestro, a saber: que la tradición de la cosa por parte del vendedor al comprador se produzca en virutd de un contrato de compraventa, pues no señala la disposición contratos de naturaleza distinta para su porcedencia; que el vendedor haya verificado la tradición de la cosa poniendo la misma en posesión del comprador; que habiendo cumplido el vendedor con la obligación de hacer la tradición de la cosa, esté gozando el comprador realmente de la misma; y que el comprador no haya pagado el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato, o en el lugar y en la epóca en que deba hacerse la tradición. Indicó que el a quo en el auto de fecha 02 de febrero de 2005, decreta medida preventiva de secuestro en base a un documento que contiene una promesa bilateral de compra-venta, y que el mencioando artículo 599, ordinal 5°, hace referencia a un contrato de compra-venta según lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…Omissis…
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. (Resaltado propio)
En la norma transcrita, el legislador estableció en forma taxativa los supuestos en los cuales procede el decreto de la medida de secuestro, siendo uno de ellos, el referido a la cosa que el demandado haya comprado, es decir, de la que sea propietario en virtud de un contrato de compra venta, y que esté disfrutando sin haber pagado su precio.
Así mismo, el artículo 1488 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

La norma citada señala expresamente que la tradición de los inmuebles se verifica con el otorgamiendo del instrumento de propiedad.
En este orden de ideas, en el caso de autos se aprecia que la parte actora sustenta el pedimento de la medida de secuestro, señalando lo siguiente:
“… me veo en la necesidad de SOLICITARLE QUE DECRETE EN PRIMER LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del litigio y de la Promesa Bilateral de compra-venta, ubicado en la Planta Baja, Local L-1, de la (sic) Residencias “Las Hernández”, ubicada en la Carrera 2, N°051, La Popita, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Csirtóbal, Estado Táchira, de mi propiedad según consta de documento Protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal-Estado Táchira, de fecha 16 de Diciembre (sic), de 2003, registrado bajo el N° 43, Tomo 018, Folios 1/4, Porotocolo 01, trimestre de dicho año …”

Conforme a lo expuesto por la parte actora, la misma pide el decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigo y de la promesa bilateral de compra-venta, de lo cual se colige que la misma no ha efectuado la tradición de éste, en razón a que no se ha otorgado el documento de venta correspondiente, según lo indicado en la cláusula SEGUNDA del propio documento de promesa bilateral de compraventa, inserto a los folios 96 al 97, que en la cual quedó establecido que una vez cancelado el resto del precio convenido, la vendedora se comprometía con el comprador a “firmar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente (Sic)”. En consecuencia, es forzoso concluir que debe levantarse la medida de secuestro decretada por el a quo en el auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2005. Así se decide.
Con relación a la medida de embargo preventivo practicada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada formula oposición señalando que la promesa bilateral de compra venta y los recibos de pago que la parte demandante le otorgó con motivo de dicha operación, no son a su entender medio de prueba que constituya presunción grave de los derechos que se reclaman, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado. (Resaltado propio)

En la norma transcrita, el legislador señala que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas allí indicadas, con estricta sujeción a los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado propio)

Esta norma sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En tal sentido, nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, señala:
Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso” (Resaltado propio)
(Ps. 103 y 104).

Dentro de este orden de ideas, se entiende que para decretar las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que las mismas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.
En el caso de autos, a juicio de quién decide, no se cumplen simultáneamente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem para que sea procedente la medida de embargo preventivo, ya que la parte actora no demostró que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de los derechos reclamados, por lo que es forzoso concluir que la referida medida debe ser levantada y así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió la revocatoria de las medidas de secuestro y embargo, decretadas en el auto de admisión de fecha 2 de febrero de 2005.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5274.