REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Igna Zoraida Merchán Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.931, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.803 y 91.185 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida, Torre “E”, piso 7, oficina 706, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADAS: María Clementina Chacón Contreras, Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.203.445, V-10.748.812 y V-12.234.947, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y la última en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: De la codemandada Marly Thamara Narváez Montilla, los abogados Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Héctor Alexander Abreu Rangel, Marisol Díaz y Pascuale Colangelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025,


48.487, 35.741 y 29.835 en su orden, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
De las codemandadas María Clementina Chacón Contreras y Josefa Marlene Duque Morales, los mismos abogados con excepción de Héctor Alexander Abreu Rangel.
MOTIVO: Nulidad de venta con pacto de retracto (Apelación a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 09 de diciembre de 2004, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Igna Zoraida Merchán Villamizar, por nulidad de venta con pacto de retracto (por ser de naturaleza aparente), contra la ciudadana María Clementina Chacón Contreras, parte codemandada en la presente causa, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de marzo de 2001 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2002; determinando que se mantengan en el tiempo los plenos efectos jurídicos del mencionado documento de venta con pacto de retracto. Igualmente, acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de julio de 2003, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. (fls. 204 al 219)
Se inició el presente asunto en fecha 03 de junio de 2003, cuando la ciudadana Igna Zoraida Merchán Villamizar asistida por los abogados Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz, demandó a las ciudadanas María Clementina Chacón Contreras, Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez por nulidad de venta con pacto de retracto. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que en fecha 06 de marzo del año 2001, suscribió un aparente contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana María Clementina Chacón Contreras, sobre una parcela signada con el Nº 7, ubicada en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que el precio de la venta fué pactado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 61, Tomo 32, del 6 de marzo de 2001. Que el plazo estipulado fue de seis (6) meses, y con un interés del quince por ciento mensual (15%). Argumentó la exponente, que no tuvo el ánimo de celebrar una venta con pacto de retracto, sino de realizar un préstamo de dinero con garantía sobre el bien inmueble objeto de la acción. Asímismo, alegó que el pago de los intereses se hacía por adelantado, tal como se evidencia de los depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de María Clementina Chacón Contreras. Igualmente, afirmó que le manifestó a dicha ciudadana que se le dificultaba pagar más de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales de intereses. Que, posteriormente, María Clementina Chacón Contreras protocolizó por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el documento que se había hecho notariado y seguidamente vendió el inmueble a la ciudadana Josefa Marlene Duque Morales, quien igualmente lo vendió a la ciudadana Marly Thamara Narváez Montilla. Arguyó la exponente que los derechos de su representada quedaron menoscabados y sin ninguna oportunidad de llegar a algún acuerdo entre las partes. Es por ello que demanda a las ciudadanas María Clementina Chacón Contreras, Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez Montilla, por haberse configurado una litis consorcio pasiva tipificada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por nulidad de venta con pacto de retracto, por ser ésta de naturaleza aparente, ya que su intención no fue celebrar tal contrato sino celebrar un contrato de préstamo con garantía del inmueble objeto del mismo, por lo que su consentimiento está viciado por un error de derecho, siendo nulo y sin ningún efecto dicho contrato, así como los documentos posteriores por los cuales adquieren las ciudadanas Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez Montilla. Fundamentó la acción en los artículos 1141, 1142 y 1147 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (fls. 1 al 46)
Por auto de fecha 08 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el
emplazamiento de las ciudadanas María Clementina Chacón Contreras, Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez Montilla. Igualmente, decreta medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción y comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la citación de las codemandadas. (f. 47)
Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, las ciudadanas María Clementina Chacón Contreras y Josefa Marlene Duque Morales confieren poder apud acta al abogado Anthony Frank Peñaloza. (f. 49)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, la ciudadana Marly Thamara Narváez Montilla confiere poder apud acta a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Héctor Alexander Abreu Rangel, Marisol Díaz y Pascuale Colangelo. (f. 50)
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, la Juez Temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa. (f. 56)
Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2003, la ciudadana Igna Zoraida Merchán Villamizar confiere poder apud acta a los abogados Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz. (f. 61)
Por diligencia de fecha 1° de abril de 2004, las ciudadanas Clementina Chacón Contreras y Josefa Marlene Duque Morales confieren poder apud acta a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Marisol Díaz y Pascuale Colangelo. (f. 72)
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2004, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana María Clementina Chacón Contreras, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio. Dijo que su representada fue demandada por haber celebrado una venta con pacto de retracto con la actora, bajo el argumento de que en realidad lo que se celebró fue un contrato de préstamo y que la venta fue la garantía del mismo, pero que tal afirmación no es cierta, ya que su mandante no es prestamista y no tiene como actividad principal la misma. Igualmente, manifestó que se realizaron ventas subsiguientes a la protocolización del documento de venta con pacto de retracto y que las mismas fueron de pleno conocimiento de la parte actora. Que la demandante adoptó una actitud pasiva frente a las enajenaciones del inmueble que fue de propiedad de su representada, que no
trató en forma alguna de evitar tales ventas. Afirmó que la parte actora no cumplió con su obligación de ejercer el derecho de retracto convencional, mediante la oferta real y el depósito dentro del tiempo útil para el ejercicio de su derecho, o de manifestar su voluntad a la compradora de ejercer el derecho de retracto aunque no pagara el rescate. Además, alegó que la parte actora pretende de manera temeraria sorprender la buena fe, alegando la nulidad de venta por error y simulación, para justificar su negligencia para cumplir sus obligaciones contractuales. Finalmente, solicitó al a quo declarar sin lugar la demanda. (fls. 73 al 77)
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Josefa Marlene Duque Morales, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifestó que los hechos acaecidos entre la actora y María Clementina Chacón Contreras, no pueden afectar a los terceros de buena fe y que, además, los errores cometidos por la demandante no pueden traer como consecuencia la nulidad de la venta, pues no existe norma expresa que así lo establezca. Además, opuso como defensa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que ésta jamás ha mantenido con la codemandada María Clementina Chacón Contreras, ningún tipo de relaciones de amistad ni comerciales. Arguyó como prueba de ello, que su poderdante para vender el inmueble objeto de la acción solicitó los servicios de la Administradora La Integral, para que realizara los trámites correspondientes. Finalmente, afirmó que su poderdante no participó en ningún acto aparente con la codemandada María Clementina Chacón Contreras, por lo que la misma no debe convenir en la nulidad de venta con pacto de retracto celebrado entre Igna Zoraida Merchán Villamizar y la codemandada anteriormente nombrada, según documento autenticado el 6 de marzo de 2001 y posteriormente protocolizado el 14 de marzo de 2002. (fls. 78 al 82)
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Marly Thamara Narváez Montilla, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente proceso. Adujo, además que su representada contrajo matrimonio el 05 de abril de 1995 y que el inmueble objeto de la acción lo adquirió la comunidad conyugal el 02 de julio de 2002, por lo que el mismo pasó a ser parte de la comunidad de bienes gananciales. Explanó que en las normas establecidas en los Códigos adjetivo y sustantivo de la legislación venezolana, entre su poderdante y su cónyuge existe un litis consorcio pasivo necesario, por lo que era de impretermitible obligación a la parte actora llamar a juicio al cónyuge de su
representada. Igualmente, señala que la misma jamás ha mantenido relaciones ni de amistad ni comerciales con la codemandada María Clementina Chacón Contreras que hagan presumir que es una persona interpuesta por ésta. Que prueba de ello lo constituye el hecho de que su patrocinada solicitó los servicios de una sociedad mercantil cuyo objeto social consiste en la venta y administración de bienes inmuebles, para la compra del inmueble objeto de la acción. Finalmente, solicita al a quo se declare sin lugar la pretensión de la parte actora, con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 83 al 93)
Por auto de fecha 23 de abril de 2004, el Juez Accidental del a quo se aboca al conocimiento de la causa. (f. 94)
Por auto de fecha 23 de abril de 2004, el a quo acuerda corregir la foliatura a partir del folio 84, por encontrarse errada. (f. 95)
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, la ciudadana Igna Zoraida Merchán Villamizar confiere poder apud acta a los abogados Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz. (f. 97)
En fecha 05 de mayo de 2004, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Marly Thamara Narváez Montilla, presentó escrito de pruebas. (fls. 99 al 100)
En la misma fecha el coapoderado judicial de la ciudadana María Clementina Chacón Contreras, promovió pruebas. (fls. 101-102)
En igual fecha el coapoderado judicial de la ciudadana Josefa Marlene Duque Morales, presentó escrito de pruebas. (fls. 103 al 104)
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, la abogada Iraima Ibarra de Salcedo, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Igna Zoraida Merchán Villamizar, presentó escrito de pruebas. (fls. 105 - 106)
Por sendos autos de fecha 11 de mayo de 2004, el a quo acuerda agregar al expediente las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes. (fls. 107 al 110)
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, hace oposición a las pruebas promovidas por la actora. (fls. 111 al 113)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, el a quo declara sin lugar la oposición presentada por la parte demandada y, en consecuencia, acuerda oficiar lo solicitado en el numeral segundo del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, fijando día y hora para la declaración de los testigos Gustavo Alberto Ramírez Chacón y Carmelo José León Díaz. (f. 115)

En fecha 18 de mayo de 2004, el a quo libró oficio N° 664, dirigido al Gerente del Banco Provincial de San Cristóbal, para que le suministre de los archivos, información de lo siguiente: a.- Qué persona es la que aparece como titular de la cuenta corriente N° 0108-0070-61-01000- 48193. b.- A nombre de quién fueron hechos los siguientes depósitos:
1.- De fecha 19 de junio de 2001, N° 000000570 por la cantidad de Bs. 500.000,00
2.- De fecha 12 de julio de 2001, N° 000000583 por la cantidad de Bs. 500.000,00
3- De fecha 14 de agosto de 2001, N° 000000613 por la cantidad de Bs. 500.000,00
4.- De fecha 05 de septiembre de 2001, N° 000000636 por la cantidad de Bs. 75.000,00
5.- De fecha 17 de septiembre de 2001, N° 000000658 por la cantidad de Bs. 500.000,00
6.- De fecha 02 de noviembre de 2001, N° 000000751 por la cantidad de Bs. 150.000,00
7.- De fecha 08 de marzo de 2002, N° 000000807 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00
c.- Se identifique quién fue la persona que hizo los anteriores depósitos y la exactitud del monto depositado. (fls. 116 y 117)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, la Juez Accidental se aboca al conocimiento de la causa. (f. 118)
En fecha 28 de junio de 2004, el a quo recibe oficio de fecha 10 de junio de 2004 emanado del Director de Relación con Organismos Oficiales del Banco Provincial. (fls. 131 al 140)
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al a quo la constitución del tribunal con asociados. (f. 141)
Por auto de fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal de la causa fija día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de los asociados. (f. 143)
En fecha 20 de julio de 2004, tuvo lugar la elección de tribunal con asociados, quedando elegidas las abogadas María Alejandra Altuve y Aurora Liliana Contreras Hinojosa. (fls. 144 y 149)
Riela a los folios 153 al 187, comisión del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en relación a las citaciones de las ciudadanas María Clementina Chacón Contreras, Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez Montilla.
En fecha 04 de agosto de 2004, las abogadas Aurora Liliana Contreras Hinojosa y María Alejandra Altuve, aceptaron el cargo de jueces asociados. (f. 188)
Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, el Juez Accidental del a quo se aboca al conocimiento de la causa. (f. 189)
En fecha 12 de agosto de 2004, se constituye el tribunal con jueces asociados, quedando designada como ponente a la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa. (f. 191)
A los folios 192 al 198, rielan escritos de informes en primera instancia presentados en fecha 09 de agosto de 2004, por los apoderados judiciales de ambas partes.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandante presenta ante el a quo observaciones al escrito de informes propuesto por la parte demandada. (fls. 199 al 203)
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada, dictada por el a quo en fecha 20 de octubre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de octubre de 2004. (f. 223)
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante ratifica la diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2004. (f. 224)
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el Dr. José Ángel Doza Saavedra asume el cargo de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se aboca al conocimiento de la causa. (f. 225)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el a quo oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en doble efecto y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (f. 226)
En fecha 09 de diciembre de 2004, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 228) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 229)
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante presentan informes ante esta alzada. Luego de una breve síntesis, exponen: Que el asunto planteado fue resuelto en Primera Instancia por un Tribunal colegiado mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2004. Que dicho Tribunal antes de sentenciar resolvió como punto previo, la falta de cualidad e interés alegada por las codemandadas, declarando sin lugar la falta de cualidad opuesta por María Clementina Chacón Contreras y con lugar la falta de cualidad e interés alegada por Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez Montilla, aduciendo a favor de éstas, que tal como lo establece el artículo 1536 del Código Civil,
son compradoras de buena fe. Que, al efecto, debe precisarse que la cualidad o legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte, de actuar en un proceso concreto, ya sea como titular de la acción o en su aspecto activo o pasivo, gozando de suficiente idoneidad, ya que es condición necesaria que el proceso se desarrolle entre quienes presentan interés frente a la relación material controvertida. Que en el presente caso se está en presencia de una relación jurídica integrada por una demandante y varias demandadas, que mantienen una identidad de derechos y una pretensión idéntica, pués lo accesorio sigue a lo principal. Que con respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, el a quo para decidir acogió el criterio doctrinal y obvió el criterio jurisprudencial, ya que un acto simulado es aquel acto que no corresponde a la realidad, cuando es ficticio; en otras palabras, cuando la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada. Que en el presente caso, el Juez debió establecer si realmente hubo ánimo de la demandante de dar en venta con pacto de retracto el inmueble, o si el contrato se suscribió a un préstamo de dinero. Afirmó que de los indicios que corren en autos, tales como la declaración de los testigos y el informe del Banco Provincial donde reposa la cuenta corriente de la codemandada María Clementina Chacón Contreras, se desprende que el ánimo de su representada fue el de hacer un préstamo de dinero y no un contrato de compra-venta aparentado bajo la figura de venta con pacto de retracto, que es muy común entre los prestamistas. Continuó alegando que las otras codemandadas, es decir, Marly Thamara Narváez y Josefa Marlene Duque, sabían de antemano dicha simulación y sin embargo, a pesar de esa irregularidad, compraron el bien inmueble objeto del litigio. Además, argumentó que el Tribunal de la causa de manera extraña sólo analizó las pruebas presentadas por la parte demandante y no valoró las pruebas aportadas por las tres codemandadas, tal como se evidencia a los folios 216 y 217. Dijo que en el fallo apelado se observa que el Juez luego de la valoración de las pruebas de la parte demandante pasó al dispositivo de la sentencia, por lo que se está ante una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, arguyó que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la apelación sea declarada con lugar. (fls. 230 al 239)
Por auto de fecha 28 de enero de 2005, esta alzada deja constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 240)
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2005, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas, presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en el cual manifestó que la parte actora aduce que el Tribunal de instancia yerra al momento de resolver sobre la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las codemandadas ciudadanas Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez Montilla, al considerar según lo estipulado en el artículo 1536 del Código Civil, que estas ciudadanas son compradoras de buena fe. Al respecto, afirmó que en el artículo 1538 el legislador patrio estableció que el vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar una acción contra terceros adquirentes, aún cuando en sus contratos no se haya hecho mención del retracto, es decir, que el ejercicio del derecho de retracto opera como cumplimiento de cualesquiera otra condición resolutoria y, por ende, se aplica el principio de que “ resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis” es decir, el vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador, pero que dicha acción es para el ejercicio del derecho de retracto, más no para acciones de nulidad o simulación. Señaló que la parte actora en ningún momento ni oportunidad ejerció el derecho de rescate, por lo que la codemandada María Clementina Chacón Contreras de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil, adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble objeto de la acción. Así mismo, alegó el exponente que la parte actora pretende hacer ver que la acción intentada lo fue una nulidad de venta con pacto de retracto por simulación, lo cual es falso, por cuanto del libelo de demanda se evidencia que la acción realmente intentada fue una acción de nulidad de venta con pacto de retracto. Que la parte actora desde el inicio calificó erróneamente la figura jurídica y ahora pretende demostrar que hay una violación de normas que interesan al orden público, y que por ello se debe declarar la nulidad del contrato demandado. Por último, alegó que su contraparte afirma que el Juez sólo analizó las pruebas presentadas por la parte demandante, pero que al decidir el sentenciador como punto previo la falta de cualidad e interés de las codemandadas Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez Montilla para sostener el presente proceso, le está vedado entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ellas tendentes a enervar la pretensión de la demanda. Por último, solicita se declare sin lugar la apelación. (fls. 241 al 243).




La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Juan José Matiguan Díaz en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de le decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Igna Zoraida Merchán por nulidad de venta con pacto de retracto (por ser de naturaleza aparente), en contra de la ciudadana María Clementina Chacón Contreras, parte codemandada en la presente causa y ordenó mantener en el tiempo los plenos efectos jurídicos del documento de venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretendió. En consecuencia, ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de julio de 2003, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir que se declare la nulidad de venta con pacto de retracto por ser esta de naturaleza aparente, de la venta de un inmueble ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 06 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 61, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero, folios 172 al 176, Primer Trimestre, la cual fue suscrita por las ciudadanas Igna Zoraida Merchán Villamizar y María Clementina Chacón Contreras, así como de los documentos posteriores por los cuales adquieren dicho inmueble las ciudadanas Josefa Marlene Duque Morales, registrado en fecha 18 de abril de 2002 por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo en Nº 33, folio 87 al 88, Tomo 07-A, Segundo Trimestre del Protocolo Primero; y Marly Thamara Narváez Montilla, registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 02 de julio de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 1, folios 75 al 79, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, con fundamento en los artículos 1141, 1142 y 1147 del Código Civil, así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte las codemandadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponen las defensas perentorias a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: La ciudadana María Clementina Chacón Contreras, la falta de cualidad, por pretender atribuírsele su intervención en el presente proceso como prestamista, cualidad que no ostenta; Josefa Marlene Duque Morales, la falta de cualidad e interés, ya que los hechos acaecidos entre la actora y la ciudadana María Clementina Chacón Contreras, no pueden afectar a los terceros de buena fe, como es su caso, y que la nulidad que pudiera existir derivada de un error de derecho cometido por la parte actora al celebrar el contrato, no puede acarrear la nulidad de la venta realizada entre ésta y su representada, pues no existe norma expresa que así lo establezca; por último en relación a la ciudadana Marly Thamara Narváez Montilla, la falta de cualidad por existir un litis consorcio pasivo necesario con su cónyuge Nelson Danilo Muñoz Chacón, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, quien no fue llamado a juicio, y la falta de interés porque la misma no tuvo participación alguna en el negocio jurídico contenido en el contrato del que deviene la nulidad solicitada; siendo ella compradora de buena fe.

PUNTO PREVIO

Conforme a los alegatos anteriormente expuestos, pasa esta alzada a decidir como punto previo las mencionadas defensas opuestas por las codemandadas María Clementina Chacón Contreras, Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez Montilla en el presente proceso.
La cualidad o legitimatio ad-causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que, por ende, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Por tanto, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva; la primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su derecho. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

En el caso que nos ocupa, la acción de nulidad propuesta por la actora se encuentra fundamentada en los artículos 1141, 1142 y 1147 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Al respecto, es necesario examinar la idea del principio de relatividad de los contratos, contenido en el artículo 1166 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

En este sentido, el tratadista José Melich Orsini, en forma diáfana expresa:
387. Con el principio de relatividad de los contratos se alude a la ineficacia del acuerdo de voluntades para producir efectos vinculatorios entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo. (Doctrina General del Contrato, Editorial jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, p. 516)

Se infiere, tanto de la norma como de la doctrina ut supra transcritas, que los contratos sólo producen efectos jurídicos entre las partes contratantes, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.” (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952. p.13).
Por tanto, resulta claro que la fuerza obligatoria del contrato afecte tan sólo a las partes entre las cuales se ha producido el consentimiento.
Ahora bien, en el caso sub iudice se demanda la nulidad de la venta con pacto de retracto (por ser de naturaleza aparente), suscrita entre las ciudadanas Igna Zoraida Merchán Villamizar y María Clementina Chacón Contreras mediante documento otorgado por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 06 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 61, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 14 de marzo de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero, folios 172 al 176, Primer Trimestre, por lo que observa esta alzada que la ciudadana María Clementina Chacón Contreras posee cualidad como demandada para sostener el presente juicio, ya que la titularidad de su condición de sujeto pasivo procesal deviene de la suscripción del contrato de compraventa con pacto convencional de retracto, la cual aduce la actora ser de carácter aparente, punto este que corresponde al fondo de la cuestión planteada, por lo que mal puede la codemandada desvirtuar su cualidad con la simple negación de ser prestamista y sí, más bien, ostentar el carácter de compradora. Así se decide.
En cuanto a las ciudadanas Josefa Marlene Duque Morales y Marly Thamara Narváez Montilla, adquirentes posteriores del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto suscrita entre las mencionadas Igna Zoraida Merchán Villamizar y María Clementina Chacón Contreras, considera esta sentenciadora conforme a lo antes expuesto, que las mismas no tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, por ser terceros extraños al contrato del cual deviene la nulidad que se pretende y adquirentes de buena fe del inmueble objeto del mismo. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el anterior punto previo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
La parte actora solicita la nulidad de la venta con pacto de retracto que suscribió con la ciudadana María Clementina Chacón Contreras, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 06 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 61, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 14 de marzo de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 17, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por ser dicha venta, a su decir, de naturaleza aparente, ya que nunca tuvo la intención de celebrar tal contrato, sino la de realizar un préstamo de dinero colocando como garantía el inmueble objeto de la venta, utilizando la figura jurídica de la venta con pacto de retracto para garantizar el mencionado préstamo, del cual canceló los intereses por adelantado según consta de depósitos efectuados a la cuenta corriente de la vendedora en el Banco Provincial, signada con el Nº 0108-0070-61-0100048193. En virtud de lo anterior, considera la demandante viciado su consentimiento por haber incurrido en un error de derecho. Fundamentó su acción en los artículos 1141, 1142 y 1147 del Código Civil.

Por su parte, la demandada María Clementina Chacón Contreras, niega los hechos anteriormente expuestos, sobre la base de que no realizó un contrato de préstamo con la parte actora, sino una venta con pacto de retracto en donde se estableció que el precio del rescate era el mismo monto del precio de la venta; que de hecho el inmueble objeto de la venta permaneció en su posesión, con lo cual se destruye el alegato de que la actora pagó por adelantado cualquier tipo de intereses. Impugnó las copias simples anexas al libelo de la demanda, correspondientes a los presuntos depósitos realizados a la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el Nº 0108-0070-61-01000-48193, por concepto de intereses.
Así mismo, adujo que “La parte actora no cumplió con su obligación de ejercer el derecho de retracto convencional, mediante una oferta real y depósito dentro del tiempo útil para el ejercicio de su derecho, o manifestó su voluntad a la compradora de ejercer el derecho de retracto aunque no pagara el rescate.”
Por último, argumentó que los hechos señalados por la parte actora no encajan dentro de la descripción legal de lo que es el error de derecho, ya que no señala la aplicación indebida de una norma jurídica o que desconocía lo que era una venta con pacto de retracto, y por tanto no puede invocarse la nulidad de la venta en base a un error de derecho.
Quedan así explanados los alegatos de los litis-contendientes. Para verificar tales circunstancias, pasa quien juzga a enunciar y valorar, bajo el principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios traídos al juicio.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- El mérito favorable de autos: Tal prueba se desecha por cuanto el mérito de los autos, promovido de manera genérica, no constituye prueba que deba ser valorada conforme a nuestra normativa jurídica.
2.- Documentales:
Con el libelo de la demanda presentó los siguientes documentos:
a.- Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 06 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 61, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 14 de marzo de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 17, folios 172 al 176, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual corre inserto a los folios 17 al 23. Tal instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del
Código de Procedimiento y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana Igna Zoraida Merchán Villamizar dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana María Clementina Chacón Contreras, una parcela de terreno ubicada en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, marcada con el Nº 7, con un área aproximada de trescientos treinta y nueve metros cuadrados (339,00 mts.2), por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), los cuales declaró haber recibido de manos de la compradora en la forma previamente convenida. Igualmente, se evidencia que la vendedora mediante pacto convencional de retracto, se reservó el derecho de recuperar el bien vendido, por el término de seis (6) meses contados a partir de la firma de dicho documento, previa restitución del precio estipulado y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1544 eiusdem, quedando establecido expresamente que en caso contrario el inmueble pasaría a ser propiedad de la compradora, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 1534 del Código Civil.
b.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 26, Tomo 05, folios 182 al 186, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 18 de abril de 2002, el cual corre inserto a los folios 26 al 33. Tal instrumento merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana María Clementina Chacón Contreras dio en venta pura y simple a la ciudadana Josefa Marlene Duque Morales la parcela ubicada en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, marcada con el Nº 7, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que declaró recibir de manos de la compradora en dinero efectivo y de curso legal.
c.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 15, Tomo 1, folios 75 al 79, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 02 de julio de 2002, el cual corre inserto a los folios 40 al 45. Tal instrumental merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana Josefa Marlene Duque Morales dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Marly Thamara Narváez Montilla, la parcela ubicada en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, marcada con el Nº 7, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) que declaró recibir de manos de la compradora en dinero efectivo y de curso legal.
d.- Igualmente, insistió en hacer valer copias de depósitos realizados en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el Nº 0108-0070-61-01000-48193, de los cuales sólo constan en el expediente a los folios 10 al 13, los que a continuación se especifican:
1.- N° 000000751 de fecha 02 de noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 150.000,00.
2.- N° 000000570 de fecha 19 de junio de 2001, por la cantidad de Bs. 500.000,00.
3.- N° 000000583 de fecha 12 de julio de 2001, por la cantidad de Bs. 500.000,00.
4.- N° 000000658 de fecha 17 de septiembre de 2001, por la cantidad de Bs. 500.000,00.
De tales copias al carbón, no puede constatarse el nombre y firma de la persona depositante.
3.- Así mismo, y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe al Banco Provincial en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre los depósitos bancarios efectuados en la mencionada cuenta corriente, información que fue solicitada mediante oficio N° 664 del 18 de mayo del 2004 (folios 116 y 117) y cuyas resultas constan a los folios 131 al vuelto del 140. En dicho informe el Banco Provincial señala expresamente al Tribunal lo siguiente:

c) De lo que se desprende del anverso del (sic) los referidos depósitos le informamos que la persona que realizo (sic) los deposito (sic) firma de manera ilegible por lo que no podemos cumplir con su requerimiento.

Ahora bien, por cuanto no puede determinarse de las copias de los depósitos corrientes en autos a los folios 10 al 13, ni de los señalados en la prueba de informes, la identificación del depositante, es decir, que no puede constatarse la relación que los mismos pudieran guardar con la parte promovente, se desechan tales pruebas.

4.- Testimoniales:
a.- Del ciudadano Gustavo Alberto Ramírez Chacón, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.872.890, corriente a los folios 119 al 120. Al ser interrogado contestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Igna Zoraida Merchán Villamizar desde hace ocho años aproximadamente; que tiene conocimiento de que la ciudadana Igna Zoraida Merchán suscribió una venta con pacto de retracto con la ciudadana María Clementina Chacón; que tiene conocimiento que el terreno ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira fue dado en

garantía de un préstamo a través de una venta aparente; que lo anteriormente dicho le consta porque la ciudadana Igna Zoraida Merchán le había ofrecido el terreno para que lo vendiera, por lo cual recibiría cierta comisión y debido a que ella necesitaba el dinero hizo el préstamo y dio en garantía el terreno, estando pagando el terreno; que cuando él consiguió el comprador ella le dijo que se esperara un poco, porque estaba haciendo los trámites del mismo; que desconoce el monto por el cual se hizo el préstamo, sólo sabe que se hizo un préstamo. En la oportunidad de repreguntas afirmó lo siguiente: que para el año 2001 la Sra. Igna Zoraida Merchán ofreció para la venta el terreno ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, marcado con l Nº 7; que obviamente sabe y le consta que la ciudadana Igna Zoraida Merchán Villamizar quería vender el terreno; por último manifestó no tener ningún interés en las resultas del presente proceso.
b.- Del ciudadano Carmelo José León Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 16.202.456, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, declaración que corre inserta a los folios 122 al 124. Al ser interrogado contestó lo siguiente: Que conoce de vista y a veces de trato a la ciudadana Igna Zoraida Merchán, desde hace más o menos cinco (5) años; que tiene conocimiento de que la ciudadana Igna Zoraida Merchán suscribió una venta con pacto de retracto con la ciudadana María Clementina Chacón, pero que no fue una venta, ya que en ese tiempo la Sra. Zoraida les propuso a Gustavo Ramírez y su persona, buscarle venta a ese terreno y por eso iban a ganar comisión, por vender; que cuando la Sra. Zoraida les hizo la proposición, encantados promocionaron el terreno y como al mes llevaron personas interesadas y ella les dijo que había dado el terreno como garantía a un prestamista. En la oportunidad de repreguntas contestó lo siguiente: Que en su momento se trasladó conjuntamente con Gustavo Ramírez hasta el lugar donde se encuentra ubicado el terreno que le fue ofrecido para promover en venta; que el terreno está ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Altos de Paramillo; que la intención de la Sra. Igna Zoraida Merchán fue la de vender el terreno, que eso era lo que les había propuesto en ese momento; que el terreno les fue ofrecido para promover su venta aproximadamente a finales de enero a principio de febrero del año 2001.
Tales declaraciones testimoniales se desechan, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, primer aparte, la prueba testifical no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARÍA CLEMENTINA CHACÓN CONTRERAS:
A los fines de demostrar que la demandante sí tuvo la intención de realizar una venta y no un préstamo de dinero puro y simple con garantía inmobiliaria, promovió lo siguiente:

1.- Prueba indiciaria de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que se desprende de las siguientes documentales:
a.- Registro del documento autenticado de la venta con pacto de retracto en fecha 14 de marzo de 2002.
b.- Enajenación de la ciudadana María Clementina Chacón Contreras a la ciudadana Josefa Marlene Duque Morales por documento protocolizado en fecha 18 de abril de 2002.
c.- Enajenación de la ciudadana Josefa Marlene Duque Morales a la ciudadana Marly Thamara Narváez Montilla por documento protocolizado en fecha 02 de julio de 2002.
Dichas probanzas fueron ut supra analizadas, dejándose sentados los hechos que se desprenden de tales instrumentales.
d.- Demanda de la ciudadana Igna Zoraida Merchán Villamizar contra la ciudadana María Clementina Chacón Contreras en fecha 03 de julio de 2003.
Dicha probanza no recibe valoración por no constituir la demanda un medio probatorio permitido por la ley.
2.- De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, confesión judicial dada por la actora en los siguientes términos:
“...Cual sería mi sorpresa cuando el día catorce (14) de marzo del 2002, la ciudadana antes mencionada registra el documento que se había hecho notariado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello...”
“... Posteriormente vende a la ciudadana JOSEFA MARLENE DUQUE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V- 10.748.812, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) en fecha 18 de abril del año 2002...”
“... Cual sería mi sorpresa cuando posteriormente la ciudadana JOSEFA MARLENE DUQUE MORALES ya identificada le vende a MARLY THAMARA NARVÁEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.234.947, hábil y de este domicilio por documento registrado en el registro (sic) Subalterno de los


Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 02 de julio de 2002...”


Tal declaración de la parte actora efectuada en el libelo de la demanda, se refiere a hechos no controvertidos y que, además, quedaron plenamente establecidos mediante las instrumentales traídas a los autos, antes mencionadas, por lo cual no recibe valoración.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas, la parte actora denuncia la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por ser ésta de naturaleza aparente y evidenciarse del mismo un error de derecho, figura que se encuentra consagrada en el artículo 1147 del Código Civil a tenor de lo siguiente:

Artículo 1147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.

Al respecto, cabe destacar que la nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz, o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, cuya sanción puede evidenciarse en distintos niveles. La doctrina ha clasificado las nulidades desde distintos puntos de vista. Así, atendiendo a la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, se distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa del contrato.
La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicio del consentimiento). (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo 2, Universidad Católica Ándres Bello, Caracas 2002, p. 752).
La nulidad alegada en el presente caso, producto de un error de derecho como vicio del consentimiento, es relativa, ya que la norma supuestamente infringida atiende al interés particular de una de las partes.
Los autores antes citados, definen el error de derecho de la siguiente forma:
(974) Es aquel que recae sobre la existencia, alcance o permanencia en vigor de una norma jurídica.
El artículo 1147 del Código Civil dice: …omissis…


El carácter esencial en el error de derecho es cuando recae sobre una cuestión de derecho que haya sido la causa única o principal del contrato, es decir, sobre los motivos determinantes de la voluntad de las partes al celebrar el contrato. En este sentido se puede afirmar que en el fondo el requisito de la esencialidad en el error de derecho es el mismo que en el error de hecho, sólo que recae sobre una cuestión jurídica.
…omissis…
El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato no constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento. En efecto, dicha presunción tiene por objeto que nadie pretenda desconocer los efectos de una norma jurídica, alegando su ignorancia. Cuando la ley permite alegar el error de derecho como causa de anulabilidad del contrato no se está persiguiendo la violación del orden jurídico, sino por el contrario su cumplimiento. Se trata de anular un contrato por una causa prevista en la ley.
No es admisible alegar el error de derecho para sustraerse de las consecuencias de una norma jurídica. Una persona no puede pretender haber incurrido en un error de derecho por desconocer ni las normas del orden público, ni las normas supletorias, porque en tales casos el error carece del requisito de ser esencial; no ha sido la causa única o principal para celebrar el contrato.
(Ob. cit. p. 637).

Así mismo, el tratadista José Melich Orsini afirma que “hay error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en una opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica...” ( Doctrina General del Contrato, 2° Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1993, ps. 148 y 149).
En este sentido, cabe destacar que la venta con pacto de retracto, es enunciada legislativamente como “retracto convencional”, encontrándose consagrada en el artículo 1534 del Código Civil que establece:
Artículo 1534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

De tal norma se colige que el objeto del contrato de venta sub-retro no es otro que la enajenación de un bien con la facultad de recuperarlo pagando el precio y el reembolso de los gastos producidos al respecto, establecidos en el artículo 1544 eiusdem.
El contrato que se impugna en el presente juicio, es la venta con pacto de retracto por Bs. 10.000.000,oo, de una parcela de terreno ubicada en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contrato en el que la vendedora declaró expresamente lo siguiente: “…Reservándome el Retracto en Pacto Convencional por el término de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente documento, tiempo durante el cual tendré derecho a recuperar lo aquí vendido previa restitución del precio estipulado; en caso contrario el inmueble pasará a ser propiedad de la compradora arriba identificada, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 1534 del Código Civil y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1544 eiusdem.”
Tal contrato contemporiza plenamente con la norma transcrita, no infringe su dispositivo. No se aprecian, además, disposiciones usurarias en dicho instrumento, ni infractoras en manera alguna del orden público o las buenas costumbres. No hay error en cuanto al alcance, existencia o la permanencia en vigor de la norma que regula el retracto convencional y no genera por tanto la nulidad del pacto suscrito entre los litigantes.
Finalmente se observa que no puede esta alzada determinar que dicho contrato es aparente o distorsionador de la verdad, en principio, por la naturaleza pública del instrumento que lo contiene y porque la acción intentada, siendo de nulidad y no de simulación, se agota en el texto de dicho instrumento como tal.
Por otra parte, la demandante no logró probar la realización del préstamo usurario alegado en el libelo de demanda, ya que los otros instrumentos públicos traídos como pruebas no dejan constancia sino de lo que en ellos se contiene.
La regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el oficio de administrar justicia, establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Ahora bien, conforme a dicha norma y por cuanto del análisis probatorio no se constata plena prueba a favor de la actora, sino que más bien existen normas explícitas acerca de la manera de
interpretar y valorar los documentos públicos en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual favorece a la demandada, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la demanda y mantener en el tiempo los plenos efectos jurídicos del documento de venta con pacto de retracto cuya nulidad se pretendió en la presente causa. Así se establece.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2004.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Igna Zoraida Merchán Villamizar, por nulidad de venta con pacto de retracto (por ser de naturaleza aparente), del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 06 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 61, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 14 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 34, Tomo 17, Protocolo Primero, folios 172 al 176, Primer Trimestre, contra la ciudadana María Clementina Chacón Contreras, y se mantienen en el tiempo los plenos efectos jurídicos de dicho documento de venta con pacto de retracto, cuya nulidad se pretendió en la presente causa.
TERCERO: Se ordena al a quo levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de julio de 2003, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con distinta motivación.
QUINTO: Conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, (8:.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5216