REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTES: Ana Delfina Suárez de Zambrano y Bernabé Suárez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.033.749 y V-5.667.894, respectivamente, domiciliados en La Cristalina, Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADA: Magaly Socorro Parra de Depablos, titular de la cédula de identidad Nº V-6.243.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6, entre carreras 3 y 4, Edificio Santa Cecilia, planta baja, local 1, Nº 3-26, frente a la antigua DIEX, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Aníbal Suárez Pérez, Adelmo Suárez Pérez, Jesús Darío Suárez Pérez, Edilia Suárez Pérez, Ángel Ignacio Suárez Pérez, Eladio Suárez Pérez, José Alirio Suárez Pérez y Neiba María Suárez Briceño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5033.744, V-5.033.745, V-5.667.893, V-5.673.959, V-10.155.509, V-10.155.508, V-9.223.006 y V-20.624.957, en su orden, domiciliados en La Cristalina, Aldea Miranda, Municipio Libertad del Estado Táchira, mayores de edad los siete primeros y menor de edad la última.
APODERADOS: De la menor codemandada Neiba María Suárez Briceño, representada por su padre José Alirio Suárez Pérez, la abogada Deyanira Filgueíra de Noguera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.020.393 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.362.
De los codemandados Aníbal Suárez Pérez, Adelmo Suárez Pérez, Jesús Darío Suárez Pérez, Eladio Suárez Pérez, Ángel Ignacio Suárez Pérez y Edilia Suárez Pérez, los abogados José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez Manrique y Luis Rondón Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.000, 26.126 y 31.133, en su orden.
MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Delfina Suárez de Zambrano y Bernabé Suárez Pérez, en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de abril de 2005, por medio de la cual declaró terminado el presente procedimiento de partición, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observó que por ante el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del mencionado Tribunal de Protección, cursa el expediente signado con el Nº 22499 por partición amistosa, sentenciado el 10 de febrero de 2005, que corresponde a los mismos bienes y a las mismas partes.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oírla en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 77).
En fecha 24 de mayo de 2005, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Fls. 82, 83).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 85).
En fecha 06 de junio de 2005, siendo el día y hora fijados mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005, se celebró el acto oral y público de formalización de la presente apelación. (Fls. 86 al 88).
Se inició el presente asunto cuando la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Ana Delfina Suárez de Zambrano y Bernabé Suárez Pérez con el carácter de herederos ab intestato del difunto Eladio Suárez Chacón, demanda a los ciudadanos Aníbal Suárez Pérez, Adelmo Suárez Pérez, Jesús Darío Suárez Pérez, Edilia Suárez Pérez, Angel Ignacio Suárez Pérez, Eladio Suárez Pérez, José Alirio Suárez Pérez y Neiba María Suárez Briceño, ésta última menor de edad, representada por su padre José Alirio Suárez Pérez, por partición de bienes. Manifestó en su escrito que tal como se evidencia de la copia certificada de la planilla sucesoral Nº 22694 de fecha 06 de diciembre de 1994 y copia certificada de solvencia de sucesiones Nº 232779 de fecha 17 de febrero de 1995, sus representados son herederos ab intestato de Eladio Suárez Chacón, quien falleció el 25 de septiembre de 1994. Que después de solicitar por ante los Tribunales de Protección una autorización para realizar una partición amistosa, dado que la menor Neiba María Suárez Briceño, representada por su padre José Alirio Suárez Pérez, es “co-heredera ab intestato” por compra de derechos y acciones efectuada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a la ciudadana María Elvira Pérez viuda de Suárez como heredera de su difunto esposo y quien es la abuela paterna de la menor, expediente donde sus representados sin ser los solicitantes directos, procedieron a estampar diligencia en la que expusieron que estaban interesados y en completo acuerdo en partir de la forma acordada. Dijo que los demandados no hicieron lo necesario para que saliera la autorización, no impulsaron el proceso, tanto que uno de ellos cambió de abogado, lo que conlleva a más demoras, por lo que no ha habido manera alguna de proceder a la partición amistosa acordada, transcurriendo desde que falleció su padre 10 años aproximadamente. Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, hizo mención de la proporción en que deben dividirse los bienes a cada uno de los herederos. Por otra parte, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal d, promovió:
- El mérito favorable de las actas procesales.
- Documentales, especialmente copia certificada de planilla sucesoral Nº 22694 de fecha 06 de diciembre de 1994 Expediente Nº 1800 y copia certificada de Solvencia de Sucesiones Nº 232779 de fecha 17 de febrero de 1995.
- Prueba de informes
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 131.500.000,oo. Igualmente, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes a la sucesión y se declare con lugar la presente demanda. (Fls. 1 al 14). Anexos (Fls. 15 al 22).
Al folio 15, aparece poder apud acta conferido por los ciudadanos Ana Delfina Suárez de Zambrano y Bernabé Suárez Pérez a la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los ciudadanos Aníbal Suárez Pérez, Adelmo Suárez Pérez, Jesús Darío Suárez Pérez, Edilia Suárez Pérez, Ángel Ignacio Suárez Pérez, Eladio Suárez Pérez, José Alirio Suárez Pérez y Neiba María Suárez Briceño, ésta última menor de edad, representada por su padre José Alirio Suárez Pérez; así mismo, para la práctica de las citaciones acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. (Fl. 23)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, el a quo como complemento al auto de admisión, acordó oficiar a la Juez Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que informe el estado actual en que se encuentra la causa signada con el Nº 22.499 nomenclatura de ese Tribunal. (Fl. 35).
Al folio 37, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano José Alirio Suárez Pérez, actuando con el carácter de representante legal de la adolescente Neiba María Suárez Briceño, a la abogada Deyanira Filgueira de Noguera.
En escrito de fecha 07 de marzo de 2005, la abogada Deyanira Filgueira de Noguera, actuando con el carácter de autos manifestó que la Sala de Juicio Nº 2 en fecha 10 de febrero de 2005 publicó decisión referente a la solicitud de autorización de partición y liquidación amistosa de la comunidad de bienes. Que es extraño, que en la fecha en que se estaba esperando la decisión, los ciudadanos Ana Delfina Suárez de Zambrano y Bernabé Suárez Pérez incoaron la demanda por partición de herencia contra los demás comuneros, habiéndose agotado en la partición amigable los extremos legales establecidos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, sin haber opuesto durante ese proceso, ningún reparo, lo que indica que tales comuneros siempre estuvieron de acuerdo con la partición. Por último, solicitó que se anexe al expediente copia certificada de la causa Nº 22.499 nomenclatura de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con su respectiva decisión; se declare terminado el juicio de partición incoado por los comuneros y se ordene el registro de la mencionada decisión. (Fls. 38, 39).
En fecha 08 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que fue entregada la boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fl. 41).
A los folios 42 al 43, aparece poder apud acta conferido por los ciudadanos Aníbal Suárez Pérez, Adelmo Suárez Pérez, Jesús Darío Suárez Pérez, Eladio Suárez Pérez, Ángel Ignacio Suárez Pérez y Edilia Suárez Pérez a los abogados José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez Manrique y Luis Rondón Contreras.
Al folio 44, corre oficio Nº J2-384-05 de fecha 02 de marzo de 2005, remitido por la Juez Temporal Unipersonal Nº 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al Tribunal anexando copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual autorizó al ciudadano José Alirio Suárez Pérez, para que en nombre y representación de su hija Neiba María Suárez Briceño registre el documento de partición de comunidad de bienes a que se contrae la autorización. Así mismo, mencionó la repartición de los bienes entre los comuneros.
En fecha 31 de marzo de 2005, la Juez a quo se abocó al conocimiento de la causa. (Fl. 52).
En diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la apoderada de la parte demandante solicitó que se oficie al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia para que devuelva la comisión que le fue encomendada, por cuanto los demandados ya se dieron por notificados. (Fl. 53).
En fecha 18 de abril de 2005, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, presentó escrito por medio del cual manifestó que la apoderada de la parte demandada está solicitando la aplicación de una normativa que sólo se aplica en los juicios contenciosos, olvidando que el expediente Nº 22.499 que cursó ante la Sala de Juicio Nº 2, jamás fue contencioso pues nunca se llamó a los herederos a emitir opinión acerca del contenido de la partición amistosa. Pidió que se declare con lugar la demanda incoada. (Fl. 54, 56).
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada. (Fl. 68).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declara terminado el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 272 y 273 eiusdem, por considerar que por ante el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 cursa expediente signado con el N° 22499, por partición amistosa, el cual fué sentenciado en fecha 10 de febrero de 2005, y que la presente causa cuyo motivo es partición, se refiere a los mismos bienes y a las mismas partes intervinientes en el referido expediente N° 22499.
En la audiencia celebrada en fecha 06 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que el a quo decide cerrar un juicio contencioso de partición fundamentando su decisión en que otra Sala del mismo Tribunal había dictado un fallo donde se ordenaba hacer una partición, lo cual a su entender es falso, en virtud de que el referido procedimiento en que se sustenta la decisión apelada, fue una solicitud graciosa dirigida al Tribunal de Protección para que autorizara a uno de los demandados que es menor de edad, a efectuar una partición; que en el mencionado procedimiento jamás hubo transacción judicial dentro de los términos legales, tampoco se llamó a cada uno de los herederos para que expusieran si estaban de acuerdo o no en efectuar la referida partición. Que en el expediente donde se tramitó dicha solicitud no existe ningún escrito que contenga la referida transacción, ni auto dictado por el a quo que la homologue. Que en el supuesto caso de que la misma se hubiere realizado, no tendría validez, dado que para celebrarla se requiere tener capacidad para disponer de los bienes y capacidad para hacer valer los derechos alegados, que si se hubiera efectuado la habría celebrado una menor de edad representada por su padre, pero que legalmente no tenía la capacidad para realizarla, en virtud de que el documento por el cual pudiera considerarse parte de la sucesión, es decir, el documento por el que la menor compra los derechos y acciones a su abuela paterna, carece de formalidad registral por ser notariado. Así mismo, alegó que no introdujo ningún reparo contra la decisión que resolvió la solicitud, porque los reparos sólo proceden cuando existe un juicio contencioso de partición, donde las partes hubieran sido citadas para contestar una demanda y se trabara la litis, lo cual no ocurrió en el procedimiento iniciado por la solicitud
de la menor. Por último, pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplique el debido proceso, pues no puede terminarse un juicio contencioso aduciéndose cosa juzgada emanada de un juicio de jurisdicción graciosa. Igualmente, solicitó que se ordene la apertura nuevamente del juicio de partición, cerrado en contravención de normas de orden público, a los efectos de garantizar no solo la igualdad procesal de las partes, sino el derecho a la defensa.
La apoderada judicial de la parte codemandada Neiba María Suárez Briceño manifestó que en principio todas las partes de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal de Protección una solicitud de partición, por estar incursa en la misma una menor. Que todo el procedimiento se llevó a su entender como debía ser, que la parte que hoy demanda se sumó al deseo de todos los comuneros, y durante dos años se llevó el procedimiento de solicitud. Que la parte actora en el presente juicio actuó de mala fe, puesto que cuando se estaba esperando la decisión del Tribunal en cuanto a la solicitud de autorización, introdujo demanda a espaldas de los comuneros. Que la parte actora tuvo suficiente tiempo en el lapso de dos años para intentar los recursos que la ley prevé, que pudo haber solicitado la resolución de la causa, haber apelado de la decisión en el momento oportuno, o solicitar su nulidad si consideraba que existía violación al orden público, y que no hizo nada de esto.
Al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 45 al 51, la decisión de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por la Juez Unipersonal N° 2, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que fundamenta el fallo apelado, la cual se contrae a un procedimiento iniciado por solicitud presentada en fecha 21 de abril de 2003, por el ciudadano José Alirio Suárez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.223.006, actuando con el carácter de representante legal de la niña Neiba María Suárez Briceño, a fin de que se le concediera autorización para realizar y registrar partición de bienes, en la que se encuentran incursos derechos y acciones propiedad de la mencionada niña. En resolución del asunto, la mencionada Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, autoriza al ciudadano José Alirio Suárez, para que registre el respectivo documento de partición de comunidad de bienes, señalando que una vez registrado el mismo, debía consignarse en el expediente la correspondiente copia certificada.

Circunscritos como han quedado los alegatos de las partes, considera esta alzada necesario determinar lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.


Artículo 269.- La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público.

El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.

En las normas transcritas el legislador estableció la obligación que tienen los padres de solicitar ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, autorización para realizar cualquier acto que exceda de la simple administración de los bienes propiedad de los hijos sobre los que ejerzan la patria potestad, incluyendo dentro de estos actos la celebración de particiones. Así mismo, señaló el procedimiento a seguir para tramitar dicha solicitud.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que la solicitud que presentan los padres ante el Juez de Protección, con el objeto de obtener la autorización correspondiente para celebrar cualquier acto de los señalados en el mencionado artículo 267 del Código Civil, se resuelve mediante el procedimiento previsto en el artículo 269 eiusdem, que corresponde a la llamada jurisdicción voluntaria, sobre la cual la doctrina patria ha señalado: “…en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida…” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, Altolitho, C.A., Caracas 2004, p. 479.)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, expresó lo siguiente:

La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.

En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.

No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar.

No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, con lo cual se violan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars”. (Resaltado propio)

(Exp. N° 01-1488)

Así las cosas, al contraerse la decisión de fecha 10 de febrero de 2005, corriente a los folios 45 al 51 a una simple autorización otorgada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y además, no constar en autos que la partición de bienes para la cual fue autorizado el ciudadano José Alirio Suárez Pérez en su carácter de representante legal de la adolescente Neiba María Suárez Briceño, hubiera sido efectuada, es forzoso para quien decide concluir que tal autorización no puede ser considerada como una transacción o acto de auto composición procesal sujeto a homologación, al que pudieran aplicársele las normas contenidas en los artículos 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo hizo la recurrida, ya que el mismo sólo puede ocurrir en un proceso ordinario, donde se haya instaurado una demanda y se hayan hecho parte los demandados a objeto de establecer el contradictorio. En consecuencia, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y mantener la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, asegurando la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva según lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado en que se encontraba para el 03 de marzo de 2005, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a esa fecha, debiendo continuar la tramitación del proceso conforme a las normas procesales que rigen el juicio de partición. Igualmente, por cuanto se observa que tanto el ciudadano José Alirio Suárez Pérez como su hija, la adolescente Neiba María Suárez Briceño son comuneros de los bienes cuya partición se solicita, existiendo por lo tanto oposición de intereses entre éllos, la mencionada adolescente debe ser representada por su madre y, en defecto de ésta, deberá nombrársele un representante judicial conforme a las previsiones del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 21 de abril de 2005 y REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 03 de marzo de 2005, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a esa fecha, debiendo continuar la tramitación del proceso conforme a las normas procesales que rigen el juicio de partición. Igualmente, por cuanto se observa que tanto el ciudadano José Alirio Suárez Pérez como su hija, la adolescente Neiba María Suárez Briceño son comuneros de los bienes cuya partición se solicita, existiendo por lo tanto oposición de intereses entre éllos, la mencionada adolescente debe ser representada por su madre y, en defecto de ésta, deberá nombrársele un representante judicial conforme a las previsiones del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia. 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. N° 5300