REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima (BANFOANDES), domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39 y reformado por los insertos en el mismo Registro de Comercio, el 12 de junio de 1961 y 25 de febrero de 1976, bajo los Nros. 145 y 26, y por los insertos en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de octubre de 1980, bajo el Nro. 9, tomo 16-A; 22 de julio de 1987, bajo los Nros. 7, tomo 29-A, y 30-A y Nro. 21, tomo 24-A; el 16 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 50, tomo 25 –A; 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 1, tomo 26-A; y 24 de noviembre de 1989, bajo los Nros. 20, tomo 56-A; Nro. 24, tomo 59-A; Nro. 12, tomo 62-A; Nro. 13, tomo 64-A; 28 de junio de 1991, bajo el Nro. 33, tomo 6-A; 7 de mayo de 1991, bajo el Nro. 8, tomo 7-A; y 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 15, tomo 10-A; el 24 de enero de 1992, bajo el Nro. 39, tomo 3-A; 17 de julio de 1995, bajo el Nro. 4, tomo 25-A; 11 de agosto de 1995; bajo el Nro 7, tomo 29-A;11 de junio de 1997, bajo el Nro. 9, tomo 16-A y 18 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 68, tomo 28-A; el 28 de julio de 1999, bajo el Nro. 4, tomo 16-A y 15 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 67, tomo 23-A; reformados totalmente sus Estatutos Sociales, por el inserto inscrito ante el precitado Registro, el 08 de mayo de 2001, bajo el Nro. 23, tomo 9-A.
APODERADOS: Luis Alberto Hernández Contreras y José Gregorio Medina Colombani, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.506.957 y V- 5.571.369, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.593 y 33.605, en su orden.
DEMANDADOS: Antonino Mantione Buttaci, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.239.664, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira en su carácter de deudor; sociedad mercantil Manufacturas Cordillera Compañía Anónima, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de febrero de 1993, bajo el Nº 49, tomo 6-A y Salvatore Mantione Buttaci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.178, de este domicilio, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS: Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Marisol Díaz Avellaneda, Pascuale Colangelo, Wassin Azan Sayed y Anthony Frank Peñaloza López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.218.086, V-10.903,218, V-10.156.221, V-7.920.137, V-6.397.064, V-198.757, V-10.556.182 y V-15.079.695, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.427, 68.092, 67.025, 35.741, 29.835, 53.141 y 98.089, en su orden, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN (Reenvío)

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, casó la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral (Sic) y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de agosto de 2003, y declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante contra la mencionada sentencia; estableció la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juez Superior que corresponda, dictar nueva sentencia, evitando incurrir en el vicio delatado. (fls. 187-209)
Se inició el presente asunto por demanda incoada por el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, actuando como apoderado judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, contra Antonino Mantione Buttaci, sociedad mercantil Manufacturas Cordillera Compañía Anónima y Salvatore Mantione Buttaci por cobro de bolívares- intimación.
Argumenta que en fecha 1º de junio de 2001, según pagaré 112442, el ciudadano Antonino Mantione Buttaci, se constituyó deudor del Banco de Fomento Regional Los Andes, por la cantidad de seis millones seiscientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. 6.669.796,00), obligándose a pagar dicha cantidad al banco o a su orden el día 1º de septiembre de 2001, devengando intereses a la rata del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, hasta la fecha del vencimiento y en caso de mora a la rata del cuarenta por ciento (40%) anual; que dichos intereses serían ajustados conforme a los parámetros establecidos por el banco. Alega que la obligación del pago que asumiera el nombrado deudor fue garantizada por la sociedad mercantil Manufacturas Cordillera Compañía Anónima y Salvatore Mantione Buttaci, quienes se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida. Que para el 18 de junio de 2002, el ciudadano Antonino Mantione Buttaci adeuda al banco la suma de nueve millones seiscientos veinticinco mil setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.625.071,44), más los intereses de mora que se sigan causando hasta el total y definitivo pago adeudado. Señala que la obligación se encuentra de plazo vencido, que no ha transcurrido el lapso de prescripción y la suma de dinero adeudada es líquida y exigible, por lo que demanda al deudor y a los fiadores solidarios y principales pagadores para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar las siguientes sumas de dinero: La cantidad de seis millones seiscientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares con 00/100 (Bs. 6.669.796,00) que corresponde al capital de la deuda. Asímismo, la suma de quinientos cincuenta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos. (Bs. 556.927, 97), que corresponde a los intereses convencionales devengados. Igualmente, la suma de dos millones trescientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.398.347,48), todo conforme a las tasas de interés indicadas en dicho escrito; más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de lo adeudado.
Fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil, 455 y 456 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 35 y 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela. Solicita al a quo indexar la suma reclamada. Igualmente pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado Antonino Mantione Buttaci, ubicado en la carrera 8 casa Nº 10 del Conjunto Residencial “Doña Virginia” del Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Estima la demanda en la suma de nueve millones seiscientos veinticinco mil setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.625.071,44). Finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas, invoca las garantías Constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que se deseche cualquier planteamiento de omisión, de formalidades o de tecnicismos legales, que se pretendan hacer valer con el fin de sacrificar la justicia que envuelve la demanda. Anexa pagaré, estado de cuenta y copia certificada del poder autenticado que le fuera otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima. (fls. 1 – 11)
Por auto de fecha 09 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, acuerda la intimación de los demandados a objeto de que apercibidos de ejecución paguen o formulen su oposición al decreto; asimismo decreta medida de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal. (fls. 12- 13)
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2002, los ciudadanos Salvatore Mantione Buttaci y Antonino Mantione Buttaci, éste último actuando en su propio nombre, y con el carácter de Vice-Presidente de la empresa mercantil Manufacturas Cordillera C.A., confieren poder apud acta a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Marisol Díaz Avellaneda, Pascuale Colangelo y Wassin Azan Sayed. (f. 17)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2002, el abogado Wilmer Jesús Maldonado, con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada hace oposición a la intimación. (f. 29)
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del articulo 340 eiusdem, por no haberse hecho una relación de los hechos encausados o subsumidos dentro de la norma legal, de tal manera que permita una defensa eficaz de la parte demandada. (fls. 30- 32)
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, subsana las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada; argumenta que la fijación de los intereses por parte de su representada se realiza conforme a lo convenido en el pagaré, que según el artículo 1.159 del Código Civil, es ley entre las partes, en concordancia con el artículo 1746 eiusdem y conforme a la resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997, que autoriza a los bancos e instituciones financieras a fijar la tasa anual de interés a cobrar en sus operaciones. Señala que por esta razón y fundamento legal, su representado emitió informe de estado de cuenta que sirve para sustentar el libelo de la demanda. Anexa estado de cuenta marcado con la letra “A”; con discriminación de interés aplicadas por el Banco; circulares emitidas por la Vicepresidencia de Créditos del referido Banco, donde fija las tasas activas vigentes en períodos concretos, marcados con la letra “B”. Ratifica los fundamentos explanados en el libelo de la demanda por considerar que la pretensión incoada encuadra perfectamente dentro de los dispositivos legales allí descritos. (fls. 34- 56)
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al a quo que se deje constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002; igualmente, que el a quo deje constancia de que en la fecha 30 de septiembre de 2002, la parte demandada no hizo uso del lapso procesal oportuno para dar contestación a la demanda. (f. 57)
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al a quo que se pronuncie sobre la actividad subsanadora de las cuestiones previas. Expresa que el apoderado de la parte actora, en la oportunidad de la subsanación lo que procedió fue a reformar la demanda, por cuanto agregó otros fundamentos de derecho, tales como el artículo 488 del Código de Comercio, 1.277 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil y que, como consecuencia de ello, deberá extinguirse el procedimiento. (f. 57)
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al a quo que proceda a sentenciar, señalando que ha quedado claramente demostrado que la parte demandada no dió contestación a la demanda en el plazo indicado, ni ha probado nada que le favorezca, operando así la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pide que se desestime la pretensión intentada por el apoderado de la contraparte por haberla promovido en forma extemporánea, invocando al respecto, la doctrina del Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, y decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Civil. Por otra parte indica los lapsos vencidos. (fls. 59 – 64)
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte codemandada manifiesta que la parte actora lejos de subsanar las cuestiones previas opuestas en el capítulo segundo, procedió a modificar el libelo de la demanda inicial, ya que no sólo invocó los artículos enunciados en el literal “A” sino que invoca los artículos 451, 487 y 488 del Código de Comercio, el artículo 1277 del Código Civil y que suprimió los artículos 35 y 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, señala que lo ocurrido a posteriori de la subsanación de las cuestiones previas es nulo de nulidad absoluta por mandato constitucional, por haberle lesionado el a quo el derecho a la defensa de sus representados, por lo cual señala que de pleno derecho se debió abrir una articulación probatoria, como lo señala la Constitución Nacional; expresa que el Juez debe declarar a todo evento la extinción del proceso por la reforma de la demanda ocurrida después de la interposición de las cuestiones previas, con la consecuente condenatoria en costas de la parte demandante. (fls. 65 – 70)
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, sustituye el poder al abogado Anthony Frank Peñaloza López, pero reservándose el ejercicio del mismo. (f. 71)
En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara la confesión ficta de los demandados Antonino Mantione Butacci, Salvatore Mantione Butacci y sociedad mercantil Manufacturas Cordillera, C. A.; asimismo declara con lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, contra los demandados; condena a los demandados a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: La suma de seis millones seiscientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares con 00/100 (Bs. 6.669.796,00), por concepto de capital; la suma de quinientos cincuenta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 556.927,97), por concepto de intereses convencionales devengados desde el 1º de junio de 2001 hasta el 1º de septiembre de 2001; la suma de dos millones trescientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.398.347,48), correspondientes a los intereses moratorios calculados desde el 1º de septiembre hasta 18 de junio de 2002, ambos inclusive, condenando a los demandados a pagar los intereses moratorios que se han seguido causando desde el 19 de junio de 2002 hasta el pago total y definitivo de la obligación principal, para lo cual ordena practicar experticia complementaria del fallo; y condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 74 – 81)
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y solicita que se gestione la notificación de la parte demandada, (f. 83), lo cual fue cumplido. (f. 83)
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, el abogado Wilmer Maldonado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa. (f. 93)
Por auto de fecha 09 de mayo de 2003, el a quo oye dicha apelación en doble efecto, acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en su condición de distribuidor. (f. 95)
En fecha 17 de mayo de 2003, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como consta en nota de Secretaría, dándole entrada e inventario (f. 98)
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2003, el abogado Anthony Frank Peñaloza López, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta informes ante el ad- quem. Luego de una breve síntesis del asunto expuso que el Tribunal de la causa como controlador del proceso, debió emitir pronunciamiento en cuanto la subsanación de la cuestión previa opuesta, ya que la misma está referida a la pretensión que se hace valer en la demanda y va dirigida a lograr una mejor constitución del contradictorio para contribuir de esta manera a una sentencia congruente de conformidad con la pretensión deducida, además de estar íntimamente vinculada al orden público. Así mismo, señala que el a quo al declarar la confesión ficta de la parte demandada infringió lo establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, manifestó que en el escrito de oposición de cuestiones previas, el actor debió indicar la forma en que fueron calculados los intereses reclamados, así como la tasa aplicable, por otra parte, al oponer la cuestión previa se le solicitó a la parte actora que indicara con claridad en qué norma se subsumían los hechos invocados, y no que cambiara el fundamento legal, de allí que la actividad subsanadora no guardó relación a su entender de lo reclamado en su escrito de cuestiones previas, por lo que el a quo debió advertir de que tal subsanación era ineficaz, por estas razones solicitó se desestimará la petición de extinción del proceso, y se decretara la reposición de la causa al estado de que se aperturara la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 99 – 109)
Mediante escrito de la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante presenta ante el ad- quem informes. Luego de una breve síntesis del asunto, expone: Que su escrito de subsanación fue presentado en fecha 20 de septiembre de 2002, y que la parte demandada intentó hacer la objeción a dicha subsanación en fecha 24 de octubre de 2002, por lo que la misma es extemporánea. Así mismo, señala que en su escrito de subsanación no reformó la demanda por el hecho de haberse alegado más artículos en los fundamentos de derecho, ya que no hubo cambio sustancial con la postura inicial asumida, además de que el sentenciador pueda apartarse de tal fundamentación y aplicar el criterio que considere ajustado, tal y como lo señaló la decisión recurrida. Por otra parte, alegó que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su entender debe declararse la confesión ficta de la parte demandada. (fls. 110-114)
Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presenta observaciones al escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: Que la misma recurrente reconoce expresamente la extemporaneidad de su impugnación a las cuestiones previas expuestas, pero continúa insistiendo en que el Juez debió pronunciarse sobre dicha actividad, cuestión ésta que considera una forma para entorpecer el procedimiento. Expresa que la parte demandada objetó la subsanación mediante un escrito presentado el 24 de octubre de 2002, el cual resultó ser extemporáneo, que la subsanción fue realizada en fecha 20 de septiembre de 2002. Indica sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001. Alega que por no haber tal objeción o impugnación voluntaria, no fue necesario el pronunciamiento del sentenciador acerca de si se subsanó o nó, y que dicha omisión se tomó como aceptación de la misma. Finalmente ratifica el petitorio (fls. 115- 120)
Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2003, por el abogado Wilmer Maldonado, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; repone la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la cuestión previa promovida en fecha 9 de agosto de 2002, por el abogado Wilmer Maldonado Gamboa, apoderado de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la subsanación hecha por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2002, tomando en cuenta las consideraciones referidas en el fallo; y declaró nula la sentencia apelada, dictada por el referido Juzgado Cuarto. (fls. 121- 136)
Mediante diligencia de fecha 8 de septiembre de 2003, el abogado Luis Hernández Contreras, con el carácter de autos, anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad-quem en fecha 21 de agosto de 2003. (f. 137)
Luego de lo anterior aparece la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 2004.
En fecha 12 de agosto de 2003, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 212) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 213)
Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, la Juez de este Juzgado Superior se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. (f. 214)
Rielan a los folios 215 al 217, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

La Juez para decidir observa:

Asciende a esta alzada la presente causa, luego de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de agosto de 2003, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 05 de mayo de 2003 por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; repuso la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la cuestión previa promovida el 09 de agosto de 2002 por la representación judicial de la parte demandada y la subsanación hecha por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2002; y anuló la sentencia apelada.
La Sala Casación Civil en decisión proferida el 15 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previsto para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2° del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.

…Omissis…
En el presente caso, la demandada pudo ejercer su derecho a la defensa bien impugnando oportunamente la actividad subsanadora realizada por la accionante o dando contestación a la demanda, cuestiones que bajo esta forma se abstuvo de realizar, sin que se evidencie actividad alguna del a quo, tendiente a limitar u obstaculizar el ejercicio de dicho derechos, único supuesto en que podría estimarse el menoscabo de los derechos como el de defensa y debido proceso; o que se haya violentado el orden público.

…Omissis…
En consideración a todo lo anterior, la Sala concluye que en el sub iudice, tal como lo señalo el formalizante, la sentencia impugnada incurrió en el denominado vicio de reposición mal decretada, infringiendo los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber presentado los demandados impugnación oportuna a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, es improcedente cualquier pronunciamiento del juez de la causa respecto a dicha subsanación por lo que se declara procedente esta denuncia. Así se decide.

(Exp. AA20-C-2003-000939)

Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, observando fielmente lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia para este caso en particular.
La presente causa se inició cuando el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, demanda al ciudadano Antonio Mantione Buttaci como deudor y a Manufacturas Cordillera Compañía Anónima y Salvatore Mantione Buttaci, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2002, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cual fue subsanada por la parte actora mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2002, sin que dicha subsanación voluntaria hubiera sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, tal como quedó establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de julio de 2004, transcrita supra.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandante solicita al a quo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de septiembre de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2002, ambas fechas inclusive. Así mismo, pide que se declare la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no dió contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 359 eiusdem.
Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos para declarar la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Refiriéndose a dicho artículo, nuestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
Esta nueva norma- artículo 362- del Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…
Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. (Resaltado propio).
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Editorial Torino, Caracas, 1996, ps. 129-130).

De la lectura del transcrito artículo 362, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…Omissis…

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
(Exp. AA20-C-2004-000241)


Así las cosas, en el caso bajo estudio se aprecia lo siguiente:

Con relación al primer requisito, es decir que el demandado no dé contestación a la demanda, se tiene como satisfecho dado que en las actas procesales no consta escrito de contestación alguno. Respecto al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, se encuentra plenamente cumplido, por cuanto en la oportunidad probatoria la parte demandada no promovió pruebas. Y en cuanto al requisito de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia es necesario para su declaración verificar si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda.
Al respecto, se observa que la demanda que da inicio al presente proceso se contrae a una acción por cobro de bolívares instaurada por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, proveniente de obligación contraída mediante instrumento pagaré firmado entre el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima y los demandados en el presente juicio, la cual goza de la protección legal establecida en las normas sustantivas del Código Civil contenidas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1284 y 1269; en las disposiciones relativas al pagaré establecidas en el Código de Comercio, así como en la normas adjetivas relativas al procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la pretensión de la parte demandante, no sólo no es contraria a derecho, sino que está expresamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, establecido como ha quedado el cumplimiento de los tres supuestos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera procedente declarar configurada la confesión ficta de la parte demandada, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2003.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, contra el ciudadano Antonio Mantione Buttaci como deudor; y contra la sociedad mercantil Manufacturas Cordillera y Salvatore Mantione Buttaci, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. En consecuencia, condena a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suna de seis millones seiscientos sesenta y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares con 00/100 (Bs. 6.669.796,00) por concepto de capital. 2.- La suma de quinientos cincuenta y seis mil novecientos veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 556.927.97) por concepto de intereses convencionales devengados desde el 01 de junio de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2001. 3.- La suma de dos millones trescientos noventa y ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.398.347,48) correspondientes a los intereses moratorios calculados desde el 01 de septiembre de 2001 al 18 de junio de 2002, ambas fechas inclusive. Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios que se han seguido causando desde el 19 de junio de 2002 hasta el pago total y definitivo de la obligación principal. A tal efecto, practíquese experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de mora ordenados a pagar, tomando en cuenta para su cálculo las tasas establecidas para los intereses moratorios, por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, en el período indicado, conforme a lo convenido por las partes en el pagaré firmado en fecha 1 de junio de 2001 y a Resolución N° 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de fecha 7 de agosto de 1997. Tal cálculo deberá efectuarse en principio desde la referida fecha 19 de junio de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y para el caso de que no se dé cumplimiento voluntario a la sentencia, se hará un cálculo complementario desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la realización efectiva del pago.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2003.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), y se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5136