REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: JUAN JOSE SUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.043.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio El Paraíso, carrera 1-B, N° 3-47, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: JOSE RAMÓN FERNANDEZ MEDINA Y ARELCY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.361 y 89.950, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.505.588 y V-13.283.650 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSE LUIS MOLINA quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.082, domiciliado en Palo Gordo, Calle del Medio, N° 98, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
PRESUNTOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSE LUIS MOLINA:
A) MARÍA AMELIA PERNIA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3-195.004, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 7 con avenida Séptima, Edificio Rental Centro Cívico, plataforma 1, local C-65, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y MÁXIMO RIOS FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.198.885, V-5.740.445 y V- 3.115.333, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 49.806, 24.430 y 23.807 en su orden; domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

B) ALEIXA VERA, ANÍBAL VERA, NELSON LUCAS Y GUILLERMO LUCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.663.915, V-6.861.626, V-4.000.943 y V-4.000.942, en su orden.
APODERADO: ANDRE OSMANI VENEGAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7-425.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.436.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Apelación a decisión de fecha 12 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 29 y 31 de marzo de 2004, por el abogado André Osmani Venegas Chacón, actuando como apoderado de los ciudadanos Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, y por los abogados Milcíades Rodríguez Palacios y Máximo Ríos Fernández, apoderados de la ciudadana María Amelia Pernía Bautista, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos María Amelia Pernía Bautista, Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aníbal Vera y Aleixa Vera; con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano Juan José Sus, en contra de los herederos de quien en vida respondía al nombre de José Luis Molina, ciudadanos María Amelia Pernía Bautista, Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aníbal Vera y Aleixa Vera y los condenó a pagarle al ciudadano Juan José Sus la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo) por concepto de capital descrito en las cambiales, dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.2.625.000,oo) por intereses moratorios causados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el 15 de septiembre del 2002, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Igualmente, acordó la experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar las sumas adeudadas sobre el capital, la cual deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia y condenó en costas a la parte demandada ciudadanos María Amelia Pernía Bautista, Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aníbal Vera y Aleixa Vera.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír los recursos en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 211)
En fecha 12 de abril de 2004, se recibió el presente expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente. (Fls. 213 y 214).
En fecha 13 de mayo de 2004, la abogada Arelcy Zambrano Ramírez, con el carácter de apoderada judicial de Juan José Sus, presentó escrito de informes por medio del cual hizo un resumen pormenorizado del asunto. Manifestó que en principio la demanda se interpuso en contra de los herederos desconocidos de José Luis Molina; que posteriormente la ciudadana María Amelia Pernía Bautista consigna testamento de donde se evidencia que los herederos desconocidos de José Luis Molina son los ciudadanos María Amelia Pernía Bautista, Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aníbal Vera y Aleixa Vera, razón por la cual era innecesario hacer el nombramiento del defensor ad litem de los herederos desconocidos. Que, posteriormente, el abogado André Osmani Venegas Chacón se presenta en el juicio dándose por citado en nombre de los ciudadanos Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aníbal Vera y Aleixa Vera y solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem realizado en auto de fecha 22 de septiembre de 2003, por lo que mal puede alegar ahora que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, señaló que quedó demostrado en autos la confesión ficta de la parte codemandada, ya que el lapso de los 90 días continuos fijados en el edicto, que tenían los herederos desconocidos del ciudadano José Luis Molina para darse por citados, se cuentan a partir de la última formalidad que era la consignación de las publicaciones del edicto en el expediente y, precisamente, fueron consignados en fecha 13 de junio de 2003; que al día siguiente, es decir, el 14 de junio de 2003, comenzaron a transcurrir esos 90 días continuos, concluyendo el 11 de septiembre de 2003, no obstante los 20 días de despacho para la contestación de la demanda transcurrieron entre el 15 de septiembre y 14 de octubre de 2003, no habiendo los codemandados consignado escrito alguno, de manera que no hubo violación al derecho de la defensa ni al debido proceso como lo quieren hacer ver los apoderados de los co-demandados, ya que dejaron precluir el lapso procesal para la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas. (Fls.215 al 218). Anexos (219 al 230).
En la misma fecha, el abogado André Osmani Venegas Chacón, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, presentó escrito de informes. Dijo que en el presente juicio que se tramitó por el procedimiento ordinario, se está practicando la norma más antigua del apoderamiento del patrimonio de terceros, mediante acciones desde el punto de vista inmorales, falta de ética y con el sólo ánimo de procurarse una riqueza injustificada. Que dicho procedimiento se inicia demandando a los herederos desconocidos del de cujus José Luis Molina, solicitando la citación de los mismos mediante edicto el cual es acordado por el a quo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Que de esa manera se procedió a la publicación del edicto, el cual contiene una irregularidad que afecta toda la actividad procesal, ya que el a quo adicionó a lo que normalmente es un edicto, la frase: “Se advierte que vencido el lapso estipulado en el edicto comenzará a correr el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda”, advertencia ésta que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Tribunal tenía la obligación de nombrar un defensor ad-litem a los herederos desconocidos, luego de lo cual transcurrirían los veinte días para dar contestación a la demanda. Que dicho lapso no podía comenzar a correr sin que estuviese garantizada la representación de los demandados que eran desconocidos, ya que en este caso además de las personas que acudieron a juicio como María Amelia Pernía y su persona, en representación de sus mandantes, pueden existir otros herederos o sucesores que aún son desconocidos, a quienes se les debe nombrar un defensor ad-litem, ya que no puede haber certeza de que no existan. Que si bien comparecieron voluntariamente algunas personas con diversidad de orígenes, lo que se entiende de sus propios nombres (María Amelia Pernía, Nelson Lucas, Guillermo Lucas, Aleixa Vera y Aníbal Vera), no hay garantía de que estos sean todos los herederos desconocidos de José Luis Molina y que es por ello y por Ley, que aplicando la interpretación jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia le ha dado a ese supuesto de hecho, es que se debe nombrar de todas formas un defensor ad-litem que haga efectiva la garantía constitucional de defensa de aquellas personas que por una u otra razón no hayan comparecido a juicio y que pudieran tener derechos sobre la herencia de José Luis Molina, como es el caso de la madre de los ciudadanos Nelson Lucas y Guillermo Lucas quien fue concubina del de cujus o de cualquier otra persona sin importar quien.
En cuanto al testamento, indicó que se hicieron presentes tres abogados que representan a la ciudadana María Amelia Pernía Bautista, a quien nadie conoce en el sector en que vivió el de cujus, quien se hace parte en el juicio consignando un testamento supuestamente otorgado por José Luis Molina, “el cual fue oportunamente impugnado y no fue hecho valer en juicio, por no demostrar su autenticidad por lo que debió ser desechado en el proceso y no ser considerado como prueba”, ya que de esa forma la juez desechó sus alegatos del nombramiento del defensor ad-litem el cual es obligatorio. Continuó diciendo, que pese a que convenientemente la juez le otorgó valor al supuesto testamento, aún cuando fue impugnado y no demostrada su autenticidad, guardando silencio respecto a la impugnación del mimo, sólo se limita a decir que por lo que respecta a la prueba de cotejo promovida por los abogados Milcíades Rodríguez Palacios, Freddy Alberto Chacón Silva y Máximo Ríos Fernández, apoderados de María Amelia Pernía Bautista, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de no haber sido impulsada su evacuación. Que en relación a la contestación de la demanda ante la inseguridad jurídica presentada respecto a los lapsos procesales en este juicio, optó por contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a su primera actuación en el mismo. Que el hecho de que los poderes hayan sido otorgados con anterioridad a dicho momento, no puede bajo ninguna perspectiva asimilarse y menos establecer que se trata del mismo supuesto que contiene la jurisprudencia que convenientemente se pretendió adaptar a este caso. Por último, dijo que debe ser revocada la sentencia apelada, declarada sin lugar la demanda y reponerse la causa al estado de nombrar defensor ad-litem de los herederos desconocidos y todas aquellas personas que por una u otra razón puedan ver afectados sus derechos en la presente causa. (Fs. 232 al 240).
En fecha 25 de mayo de 2004, el abogado André Osmani Venegas Chacón, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que se opuso a la pretensión del demandante de querer hacer valer la coletilla de advertencia ilegal y contradictoria del edicto que corre al folio 22 . (Fls. 241 al 247.)
En la fecha antes mencionada, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria. (F 248).
En fecha 26 de julio de 2004, este Juzgado Superior acuerda diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días calendario, contados a partir de dicha fecha, es decir del último día para sentenciar. (F..249)
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Juan José Sus asistido de abogados, demanda a los herederos desconocidos del ciudadano José Luis Molina, por cobro de bolívares. Manifestó en su escrito, que es tenedor y, en consecuencia, beneficiario legítimo de (4) letras de cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano quien en vida respondía al nombre de José Luis Molina, con vencimientos de pago: La letra 1/4, el 15 de junio de 2001; la letra 2/4 el 15 de septiembre de 2001; la letra 3/4 el 15 de diciembre de 2001 y la letra 4/4 el 15 de marzo de 2002, respectivamente, por un valor cada una de ellas, de Bs. 15.000.000,00. Que presentadas al pago las cuatro (4) letras de cambio, ahora instrumentos fundamentales de la acción, no se pudo obtener la cancelación por parte del librado aceptante, pese a los múltiples requerimientos amistosos hechos en vida para que el deudor José Luis Molina pagara el capital. Que el ciudadano José Luis Molina murió el 5 de agosto de 2002 y dada la existencia de dichas letras de cambio en las cuales éste acepta que debe y pagará al vencimiento un monto exacto, constituyéndose cada letra en prueba fehaciente de la obligación, solicita se emplace a los herederos desconocidos de dicho ciudadano, a quienes opone las mencionadas letras de cambio, al pago inmediato de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1110, 1112 y 1163 del Código Civil. Que como la obligación contenida en las referidas letras de cambio es cierta, líquida y exigible desde la fecha de su vencimiento y han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones de cobro hechas a fin de obtener en vida de José Luis Molina, el pago de dichas acreencias, demanda por el procedimiento ordinario a los herederos desconocidos del ciudadano José Luis Molina en su condición de deudor principal o librado aceptante en dichas letras de cambio, para que paguen: La cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) monto líquido por concepto de capital descrito en las cambiales; la suma de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.2.625.000,oo) por concepto de intereses moratorios, causados a partir del vencimiento de cada un de las letras de cambio hasta el 15 de septiembre de 2002, calculados a la rata del 5% anual como indica el artículo 456 del Código de Comercio, en la forma allí discriminada; los honorarios profesionales, las costas y costos del presente juicio. Así mismo, solicitó la citación de los herederos desconocidos del deudor y principal pagador de dichas obligaciones, José Luis Molina, de conformidad con lo previsto en los artículos 1110, 1112 y 1163 del Código Civil, mediante la publicación de un edicto a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor José Luis Molina, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 145, Tomo I, Protocolo Primero, folios 243-244 de fecha 22 de diciembre de 1971, siendo el resto de lo que quedó de dicho inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil. Solicitó la indexación de la cantidad a que sean condenados a pagar los demandados y estimó la demanda en la cantidad de sesenta y dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.62.625.000, 00). (Fls. 1al 7 ). Anexos. (Fls. 9 al 13).
En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano José Luis Molina para que comparezcan al Tribunal en el término de noventa (90) días continuos a partir de la fijación, publicación y consignación de un edicto en los diarios La Nación y Diario Los Andes, por sesenta (60) días, dos veces por semana, a fin de que hagan valer sus derechos, con la advertencia de que transcurridos los lapsos fijados en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal les nombrará defensor con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese su cargo, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (14 y 15)
En fecha 12 de noviembre de 2002, el ciudadano Juan José Sus, asistido por la abogado Arelcy Zambrano Ramírez, solicitó el edicto acordado en el auto de admisión de la demanda a los fines de su publicación. (F. 16).
En la misma fecha, el ciudadano Juan José Sus, asistido por la abogado Arelcy Zambrano, consignó copia del oficio N° 0860-1587 de fecha 30 de octubre de 2002, dirigido por el a quo al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se le informa que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor JOSE LUIS MOLINA, adquirido por documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, bajo el N° 145, Tomo I, Protocolo Primero, folios 243-244, de fecha 22 de diciembre de 1971. (Fls. 17 y 18).
Al folio 19, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Juan José Sus a los abogados Freddy Duque Ramírez y Arelcy Zambrano Ramírez.
En fecha 21 de noviembre de 2002, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión en cuatro (4) ejemplares. (Fls. 21y 22).
En fecha 13 de diciembre de 2002, la ciudadana María Amelia Pernía Bautista actuando como instituída del testador José Luis Molina, tal como consta de testamento reconocido ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 2002, copia certificada del cual consignó en 7 folios útiles, confirió poder apud-acta a los abogados Milcíades Rodríguez Palacios, Freddy Gilberto Chacón Silva y Máximo Ríos Fernández. (F.23). Anexos. (Fl. 24 al 30).
En fecha 23 de enero de 2003, los abogados Milcíades Rodríguez Palacios y Máximo Ríos Fernández, actuando como apoderados de la ciudadana María Amelia Pernía, por medio de diligencia se dieron por intimados en la presente causa, de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. (F. 33).
En fecha 28 de enero de 2003, los abogados Milcíades Rodríguez Palacios, Freddy Gilberto Chacón Silva y Máximo Ríos Fernández, actuando como apoderados de la ciudadana Amelia Pernía, presentaron escrito por medio del cual se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, por considerar que su representada tiene un derecho preferente al cual se ha causado un gravamen irreparable con el decreto de la referida medida sobre un inmueble propiedad del cujus. Que la demanda incoada por el ciudadano Juan José Sus, asistido por los abogados Freddy Duque Ramírez y Arelcy Zambrano Ramírez, es una farsa, lo que se puede evidenciar con las diferentes firmas falsificadas del testador José Luis Molina, constatando las presuntas letras que corren a los folios 9, 10,11, y 12 del expediente. Que Juan José Sus tendrá que responder ante las instancias penales al intentar ser acreedor de una deuda que nunca ha existido y como consecuencia responderá por los daños patrimoniales y morales ocasionados a su poderdante Amelia Pernía. Fundamentaron la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron se levante la misma. (F. 34 y vuelto).
En fecha 29 de enero de 2003, la abogada Arelcy Zambrano, con el carácter de autos,, por medio de diligencia consignó copia del acta de defunción correspondiente a José Luis Molina y del documento de propiedad del inmueble del deudor. (F. 36 al 39).
En fecha 30 de enero de 2003, los coapoderados judiciales del ciudadano Juan José Sus, por medio de diligencia, impugnaron el testamento consignado por María Amelia Pernía Bautista y se reservaron las acciones legales pertinentes tanto civiles como penales, a que hubiere lugar, alegando que el testamento es falso de toda falsedad. Que en referencia a la solicitud hecha por la ciudadana María Amelia Pernía Bautista referente al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el supuesto de tener tal ciudadana el carácter que pretende atribuirse, tal pedimento es extemporáneo, por no haber sido hecho dentro del tercer día siguiente a su citación. Que en el supuesto negado de que María Amelia Pernía Bautista, demostrara ser realmente heredera del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por José Luis Molina, debe asumir las cargas de la herencia en proporción a su cuota hereditaria y no tiene ningún derecho preferente. (F. 41 y 42).
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2003, la abogada Arelcy Zambrano Ramírez, con el carácter de autos, manifestó al a quo que por cuanto las publicaciones del edicto ordenadas por el Tribunal para realizar en el Diario de Los Andes, no se efectuaron con la continuidad debida, solicita que se acuerde efectuar nuevamente todas las publicaciones del edicto que corresponden a dicho diario. (F. 43 y 44)).
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, la abogada Arelcy Zambrano Ramírez consignó todas las publicaciones del Diario La Nación donde aparece el edicto de los herederos desconocidos de JOSE LUIS MOLINA, los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003.(Fls.45 al 65).- .
En fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa, mediante auto acordó efectuar nuevamente las publicaciones del edicto en el Diario Los Andes, en virtud de que las mismas fueron interrumpidas por cuanto el referido diario dejó de circular en las fechas pautadas para ello. (F. 66 y 67).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003, la abogada Arelcy Zambrano Ramírez consignó todas las publicaciones del Diario Los Andes donde aparece el edicto de los herederos desconocidos de JOSE LUIS MOLINA, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 13 de junio de 2003. (Fls. 72 al 91).
Al folio 92, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano Juan José Sus al abogado José Ramón Fernández Medina para ser ejercido conjunta o separadamente con el poder otorgado con anterioridad a la abogada Arelcy Zambrano Ramírez.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2003, la abogada Arelcy Zambrano Ramírez actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Sus, solicitó al Tribunal, que por cuanto del documento que aparece al folio 26 del expediente, se evidencia que los ciudadanos Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aleixa Vera y Aníbal Vera, son herederos de José Luis Molina y por cuanto transcurrió el tiempo legal sin que los mismos se hayan presentado por sí ni por medio de abogados, se nombre defensor ad-litem, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(F. 93)
En fecha 22 de septiembre de 2003, el a quo nombró defensor ad-litem de los mencionados ciudadanos Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aleixa Vera y Aníbal Vera, a la abogada Angie Andrea Sandoval Ruiz, dándose la misma por notificada de dicho nombramiento en fecha 24 de septiembre de 2003. (Fls. 94 y 95)
En fecha 24 de septiembre de 2003, el abogado André Osmani Venegas Chacón, actuando como apoderado de los ciudadanos Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, presentó escrito consignando sendos poderes que le fueran otorgados por los referidos ciudadanos y dándose por citado en nombre de sus representados. Así mismo, solicitó se deje sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem, (F.96). Anexó poderes especiales. (Fls. 97 al 100).
En fecha 29 de septiembre de 2003, el a quo por medio de auto revocó el nombramiento de la abogada Angie Andrea Sandoval Ruiz, como defensor ad-litem de los ciudadanos Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aleixa Vera y Aníbal Vera. (F.102).
En fecha 02 de octubre de 2003, el abogado André Osmani Venegas apoderado de los ciudadanos Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, presentó escrito por medio del cual niega la firma y el contenido que aparece en el testamento presentado por la ciudadana Amelia Pernía, supuestamente otorgado en fecha 28-06-2002 y reconocido por los testigos en fecha 25-10-2002 y 31-10-2002, por cuanto la firma que aparece en dicho documento como emanada de José Luis Molina, no corresponde a la verdadera firma del causante y padre de sus mandantes, JOSE LUIS MOLINA, conocido como Luis Gómez Molina o José Luis Gómez Molina. ((Fls. 104 y 105).
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2003, los abogados Milcíades Rodríguez Palacios, Freddy Gilberto Chacón Silva y Máximo Ríos Fernández apoderados de la ciudadana María Amelia Pernía Bautista, visto el escrito de fecha 2 de octubre de 2003 presentado por el abogado André Osmani Venegas Chacón, por el cual niegan la firma y contenido que aparece en el testamento inserto a los folios 23 al 31, en su condición de parte que produjo tal instrumento, promueven la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, de conformidad con el artículo 448 eiusdem, a los fines de que sea cotejada la firma impresa en el testamento indicada como emanada de José Luis Molina, señalaron los siguientes instrumentos indubitados:
1) La firma del testamento ya indicado.
2) Poder otorgado por el causante José Luis Molina, al abogado Milcíades Antonio Rodríguez Palacios, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 9 de abril de 1996, número 16, Tomo 83. (fls.110 y 111).
3) Solicitaron se pidiera a la ONIDEX los datos filiatorios del causante José Luis Molina.
4) Documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 1984, registrado bajo el Nro. 47, folios 104 y 105, protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre. (Fls. 112 y 113).
5) Documento de acta compromiso ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 01 de febrero de 1996. (Fl.114).
Solicitaron la designación de los expertos y la fijación de un término probatorio de acuerdo al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 109 y su vuelto. Anexos 110 al 114).
En fecha 09 de octubre de 2003, el a quo dictó auto mediante el cual admite la prueba de cotejo promovida por los abogados Milcíades Rodríguez Palacios, Freddy Gilberto Chacón Silva y Máximo Ríos Fernández con el carácter de autos; y por remisión del artículo 446 del Código de Procedimiento Civil ordenó su tramitación por el procedimiento previsto en los artículos 451 al 471 eiusdem, señaló los documentos que deben tenerse como indubitados, fijó el segundo día de despacho para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y libró el oficio N° 0860-1765 a la ONIDEX (F. 115, 116 y 117).
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, el abogado André Venegas con el carácter de autos, se opuso a la prueba de cotejo acordada por el Tribunal en fecha 09 de octubre de 2003. Solicitó que se deje sin efecto dicho auto y que se suspenda el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. (f.118 y 119)
En fecha 16 de octubre de 2003, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, apoderado de la ciudadana María Amelia Pernía Bautista, presentó escrito por medio del cual manifestó que la parte actora no se puede oponer a la prueba de cotejo porque incurrió en un error procesal, ya que el auto que acuerda el cotejo es de mera sustanciación. Solicitó se fije nueva fecha para el nombramiento de expertos grafotécnicos y consignó el original del testamento y el original del acta compromiso ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 1 de febrero de 1996. (Fls .120) Anexos (Fls 121 al 129).
En fecha 23 de octubre de 2003, el abogado André Osmani Venegas Chacón apoderado de los ciudadanos Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, el libelo y las pretensiones del demandante en todas y cada una de sus partes, por cuanto es falso que el causante de sus mandantes, José Luis Molina, haya tenido alguna relación comercial, de préstamo de dinero o de cualquier especie, con el ciudadano Juan José Sus. Que es falso que este ciudadano fuese beneficiario legítimo de cuatro letras de cambio y que José Luis Molina aceptara pagar sin aviso y sin protesto dichas letras con los vencimientos y montos allí discriminados. Que José Luis Molina nunca le pidió dinero prestado o adeudaba cantidad de dinero alguna al demandante; que es falso que José Luis Molina se haya obligado a cancelar las cantidades allí indicadas en las fechas de vencimiento también indicadas, razón por la que es falso que el mencionado ciudadano se haya negado a pagar cantidad alguna de dinero al demandante, ya que no le adeudaba nada. Igualmente rechazó y negó que sus mandantes como herederos del de cujus José Luis Molina, deban cancelar cantidad alguna de dinero al ciudadano Juan José Sus, por cuanto no existe obligación alguna contraída por su causante José Luis Molina en favor del demandante, por lo que es falso que el ciudadano José Luis Molina deba cantidad alguna por intereses por el monto indicado en el libelo de demanda. Por otra parte, negó y desconoció la firma que se atribuye como emanada del causante de sus mandantes José Luis Molina, en los documentos privados de las denominadas letras de cambio, allí descritas, por cuanto la firma que aparece en las mismas, no corresponde a la firma del causante y padre de sus mandantes, ciudadano José Luis Molina, conocido también como Luis Gómez Molina o José Luis Gómez Molina. Igualmente, desconoció la firma y el contenido del testamento presentado por María Pernía y que se atribuye al causante de sus mandantes. Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto se está ante un posible hecho delictuoso de falsificación de firma por imitación y uso de documento falso. (Fls. 132 y 133).
En la fecha anterior, el abogado André Osmani Venegas actuando en representación de los ciudadanos Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, presentó escrito en el que solicitó que se tenga como extemporánea la presentación del original del documento de testamento; y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega la firma que se atribuye emanada del causante de sus mandantes, por cuanto dicha firma es falsa por imitación y no corresponde a la del ciudadano José Luis Molina. Igualmente impugnó como supuesto documento indubitado el acta de compromiso consignada al folio 129, por cuanto no hay certeza de su autenticidad. (F.134 al 136).
En fecha 5 de noviembre de 2003, la abogada Arelcy Zambrano, actuando con el carácter de autos, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, presentó escrito por medio del cual solicitó que se declare la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos María Amelia Pernía Bautista, Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aníbal Vera y Aleixa Vera, quienes no dieron contestación a la demanda ni alegaron nada que les favoreciera. Que el lapso para contestar la demanda transcurrió desde el día 15 de septiembre de 2003 hasta el 14 de octubre de 2003, ya que los carteles publicados en el Diario Los Andes fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 13 de junio de 2003 y, en consecuencia, los noventa días continuos que tenían los herederos desconocidos de José Luis Molina para darse por citados deben contarse a partir del día 14 de junio de 2003 y concluyen el día 11 de septiembre de 2003. Que, por tanto, el lapso de pruebas comenzó el 15 de octubre de 2003 y concluye en la fecha de la diligencia, 5 de noviembre de 2003.(Fls 138 al 140).
En fecha 06 de noviembre de 2003, la Juez Temporal Reina Mayleni Suárez Salas se abocó al conocimiento de la causa. (F.141).
En fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado André Osmani Venegas, actuando con el carácter acreditado en autos, por medio de diligencia, expuso que se opone a la solicitud hecha por la parte actora para que se declare la confesión ficta de sus mandantes y solicitó al Tribunal realice el cómputo y se examine detenidamente el expediente a los efectos de establecer la legalidad de las actuaciones practicadas, y que el a quo se manifieste en cuanto a la coletilla inserta al final del edicto ya que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda debe computarse a partir del día 24 de septiembre de 2003, fecha en que él se dio por citado en nombre de sus mandantes, ya que la defensora ad-litem nombrada no había sido juramentada. (Fls 142 al 144).
En fecha 14 de noviembre de 2003, la abogada Arelcy Zambrano Ramírez, apoderada del ciudadano Juan José Sus, por medio de diligencia, manifestó que es falso que se estén interpretando a conveniencia los lapos de la presente causa como lo pretende hacer ver al Tribunal la parte demandada, por lo cual el escrito de contestación de la demanda consignado por esa parte en fecha 23 de octubre de 2003 debe considerarse extemporáneo. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 5 de noviembre de 2003 y, por último, pidió se realicen los cómputos correspondientes. (F. 145).
En fecha 05 de noviembre de 2003, la abogada Arelcy Zambrano Ramírez apoderada judicial de Juan José Sus, presentó escrito de pruebas. (F146).
En fecha 27 de noviembre de 2003, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Arelcy Zambrano Ramírez. (F.149).
En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado André Osmani Venegas Chacón, apoderado de los ciudadanos Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, por medio de escrito manifestó que es descabellado admitir lo propuesto por la parte demandante al pretender corregir sus yerros mediante solicitudes sin fundamento como la de confesión ficta. Consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual esa Sala dejó claro que son normas de orden público las referentes a la citación del demandado y las mismas no pueden ser relajadas ni por los particulares ni por los jueces. Por último, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Fls 150 al 152). Anexos (153 al 159).-
En fecha 15 de enero de 2004, el abogado Milcíades Rodríguez Palacios apoderado de la ciudadana Amelia Pernía, por medio de escrito solicitó que se realice el levantamiento topográfico sobre el lote de terreno ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (F. 160)
Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada (Fls.1 61 al 176)


La Juez para decidir observa:

Asciende hasta esta superior instancia el presente asunto, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado André Osmani Venegas Chacón, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas; y por los abogados Milcíades Rodríguez Palacios y Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana María Amelia Pernía Bautista, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 2004, que declaró la confesión ficta de sus representados.
Tanto en su escrito de apelación como en los informes presentados ante esta alzada, el abogado André Osmani Venegas Chacón alegó violaciones a normas de orden público, ya que a su decir, la juez de la causa innovó un lapso para la contestación de la demanda, el cual no existe en ninguna ley, dejando sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem, lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues así haya aparecido un testamento el cual fue impugnado oportunamente tanto por él como por los apoderados de la parte actora, y así él se haya hecho parte en el juicio mediante poder, el Tribunal a solicitud del demandante tenía la obligación de nombrar un defensor ad-litem a los herederos desconocidos de José Luis Molina ya que, además de las personas que acudieron a juicio, pueden existir otros herederos o sucesores que aún son desconocidos, comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda una vez esté garantizada la representación de dichos demandados desconocidos. Por esta razón, solicita se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda incoada, o, en el peor de los casos, se reponga la causa al estado de nombrar defensor ad-litem a los herederos desconocidos y todas aquellas personas que por una u otra razón puedan ver afectados sus derechos en la presente causa.
Igualmente, la representación judicial de la ciudadana María Amelia Pernía Bautista en su escrito de apelación señala también la existencia de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa y solicita la reposición de la causa al estado de que se nombre defensor ad-litem a los herederos desconocidos de José Luis Molina, alegando que el testamento fue impugnado por la parte actora y que el abogado André Osmani Venegas Chacón no tenía cualidad para darse por citado en nombre de sus representados.
Por su parte, la coapoderada judicial la parte actora en su escrito de informes, asevera que hubo confesión ficta de la parte demandada y expone las razones por las cuales se le debe tener por confesa, argumentando, asimismo, que la demanda se interpuso en contra de los herederos desconocidos de José Luis Molina, presentándose posteriormente la ciudadana María Amelia Pernía Bautista, actuando con el carácter de instituida del testador José Luis Molina, consignando testamento del que se evidencia que los herederos desconocidos de José Luis Molina son los ciudadanos María Amelia Pernía Bautista, Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aníbal Vera y Aleixa Vera, razón por la cual era innecesario hacer el nombramiento de defensor ad litem de los herederos desconocidos.
En razón de lo antes expuesto, aprecia esta alzada que previo al dictamen de fondo de la presente controversia, debe determinarse la cualidad que tienen los referidos ciudadanos para sostener y defender, como parte demandada, los derechos del de cujus José Luis Molina, y de esta manera poder pronunciarse sobre la procedencia de la reposición solicitada.

PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De autos se aprecia que la parte accionante procedió a demandar a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE LUIS MOLINA por cobro de bolívares vía procedimiento ordinario, pidiendo al efecto y acordándolo el a quo, su citación mediante la publicación del correspondiente edicto a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia también, que mientras se cumplía con las formalidades previstas para tal tipo de citación, esto es, mientras se verificaban las publicaciones ordenadas, el día 13 de diciembre de 2002 compareció ante dicho despacho la ciudadana MARÍA AMELIA PERNÍA BAUTISTA, quien alegó haber sido instituida como heredera del señor José Luis Molina, mediante testamento el cual fue reconocido en cuanto a las firmas de los testigos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y suscrito por el testador en presencia de cinco testigos en fecha 28 de junio de 2002, en el que aparecen también como herederos instituidos los ciudadanos Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas. En fe de lo anterior presentó y agregó copia certificada de dichas actuaciones judiciales y del mencionado testamento.
Posteriormente a tal actuación y previo a la consignación de los carteles publicados, en diligencia de fecha 30 de enero de 2003, la parte actora impugnó el testamento en cuestión, por cuanto a su decir el contenido y firma del mismo es falso de toda falsedad.
Pasada tal oportunidad, luego de la publicación de los edictos y vencido el lapso otorgado en tales carteles para la comparecencia de quienes se abrogaran la cualidad de herederos del ciudadano José Luis Molina, se hizo presente el ya mencionado abogado André Osmani Venegas Chacón, quien se dio por citado en nombre de los ciudadanos Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas, los cuales se identificaron al momento de conferir el poder como hijos del causante.
De seguidas, el referido abogado en escrito de fecha 02 de octubre de 2003, procedió a negar la firma y el contendido que aparece en el testamento presentado en la presente causa por la ciudadana María Amelia Pernía Bautista, el cual se encuentra inserto a los folios 21 al 31, ambos inclusive, fundamentándose en el hecho de que la firma que aparece en dicho documento como emanada de José Luis Molina no se corresponde con la del referido causante.
Posteriormente, y aun durante el lapso de emplazamiento –según consta en las tablillas de días de despacho agregadas en esta instancia por la parte actora–, la representación judicial de la ciudadana María Amelia Pernía Bautista, insistió en hacer valer el testamento, promoviendo al efecto la prueba del cotejo y produciendo instrumentos públicos como indubitados para hacer posible su materialización. Tal prueba fue admitida por el a quo, pero en autos no consta su evacuación.
Al respecto, señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes...

De dicha norma se infiere que pueden ser presentados en juicio instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Respecto a estos últimos el artículo 444 eiusdem determina que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo...”, prescribiendo además, que “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
Más específicamente respecto al instrumento presentado, nuestras normas sustantivas y adjetivas civiles prevén ciertas y determinadas formalidades y solemnidades para la celebración de los testamentos. Así, la Sección III del Capítulo II “De las sucesiones testamentarias”, establece las solemnidades de celebración de los testamentos en nuestro medio. Entre otras, son disposiciones aplicables al instrumento aportado a los autos, las siguientes:
Artículo 849.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.

Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo. (Resaltado propio)

También le son aplicables a dicho testamento, las siguientes normas de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.

Artículo 920.- Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas. (Resaltado propio)

La ciudadana María Amelia Pernía Bautista fundamenta su cualidad para actuar en este juicio en el testamento que ella misma aporta, siendo su eficacia probatoria cuestionada por las demás partes interesadas en el presente litigio, razón por la cual se hace necesario un pronunciamiento al respecto. Tal instrumento puede ser considerado como un testamento abierto, otorgado por el testador ante cinco testigos hábiles y reconocido por éstos previo al vencimiento del lapso de caducidad por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Tal instrumento es del tenor siguiente:
Yo, José Luis Molina... por el presente testamento declaro mi última voluntad en los siguientes términos. Soy hijo de María Antonia Molina, difunta. Declaro, confirmo y ratifico que no tengo familiares ascendientes, ni descendientes (sic) y por lo tanto poseo plena libertad para disponer libremente de los bienes que constituyen mi patrimonio. Instituyo como únicos y universales herederos: PRIMERO: Amelia Pernía, divorciada, V- 3.195.004, quién (sic) recibirá en plena propiedad después de mi muerte el cincuenta por ciento de lo que constituye mi patrimonio, con facultad del uso, disfrute y disposición... SEGUNDO: instituyo como herederos del 50% por ciento restante, a Guillermo y Nelson Lucas; Aleixa y Aníbal Vera, 4.000.942, 4.000.943, 5.663.915, 5.861.626, en su orden...

De la lectura de dicho instrumento, aprecia esta juzgadora que en el mismo aparecen instituidos como herederos todos quienes se hicieron parte demandada en el presente juicio, de lo cual se debería deducir, que su cualidad no emana de la filiación existente entre el de cujus y éstos sino de la última voluntad del ciudadano José Luis Molina. Tal fue la posición asumida por la ciudadana María Amelia Pernía Bautista, quien al momento de conceder poder apud-acta y posteriormente al presentar escrito de alegatos ante el a quo, lo hace como heredera instituida por el testador José Luis Molina. No obstante, dicho instrumento fue impugnado tanto por la parte actora como por los otros codemandados, manifestando que el mismo era falso y sin eficacia alguna y que no representaba la última voluntad de dicho ciudadano, lo cual no fue fehacientemente desvirtuado por la parte promovente del documento, toda vez que no fue materializada la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la señora María Amelia Pernía Bautista, aun cuando transcurrió íntegramente y de pleno derecho, el lapso de evacuación de pruebas.
Además de esto, prescribe el ya transcrito artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, que el testamento abierto reconocido deberá ser registrado para que tenga eficacia erga omnes, lo cual se complementa y actualiza con la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual determina:
Artículo 74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
...(Omissis)...
5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

Y, finalmente, tal norma se debe interpretar en forma concordada con el precepto de orden público establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, que determina:
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

En virtud de las anteriores consideraciones, aprecia esta juzgadora que en autos no quedó debidamente demostrada la eficacia probatoria del testamento en cuestión; que su otorgamiento no ha cumplido hasta la fecha los requisitos legales para que surta efectos erga omnes; y que los propios instituidos herederos denunciaron la falsedad de dicho testamento, sin que se evacuara la respectiva contraprueba establecida en la ley; dado lo cual mal pueden tenerse en el presente juicio como herederos testamentarios del ciudadano José Luis Molina a todos los allí nombrados, incluyendo por supuesto a la ciudadana María Amelia Pernía Bautista.
En efecto, el representante judicial de los ciudadanos Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aleixa Vera y Aníbal Vera, aun cuando no tenía facultad expresa para tal fin, se dio por citado en nombre de aquellos e inmediatamente desconoció la eficacia del testamento en el cual son instituidos herederos sus representados, aduciendo que los mismos son hijos del causante ya mencionado.
Con tal afirmación, aprecia esta juzgadora que la carga probatoria sobre la filiación de dichos ciudadanos recaía por mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en quienes adujeron ostentar tal carácter. Resultaría entonces necesario en este punto, apreciar las pruebas aportadas por dicha parte para verificar el cumplimiento de su carga procesal. No obstante, se aprecia que luego de cumplido el lapso de emplazamiento y de aperturado de oficio el de promoción de pruebas, la referida parte no promovió alguna que hubiera favorecido su pretensión ni demostrado la cualidad alegada.
De lo anterior se infiere que los ciudadanos Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aleixa Vera y Aníbal Vera no demostraron siquiera presuntivamente la filiación que dicen tener con el de cujus; no existe en autos más allá de las propias aseveraciones de su representante judicial, prueba alguna que los vincule o que demuestre dicho nexo, por lo cual los mismos no pueden ser considerados en el presente juicio como herederos legítimos ni testamentarios del señor José Luis Molina y así se decide.
No quedando demostrado en este proceso la cualidad de herederos del ciudadano José Luis Molina, continuadores de su personalidad, mal pueden los ciudadanos Guillermo Lucas, Nelson Lucas, Aleixa Vera, Aníbal Vera y María Amelia Pernía Bautista ser tenidos en el mismo como tales herederos, con el objeto de sostener en juicio los derechos e intereses del prenombrado causante. Por tanto, esta juzgadora concluye que ninguna de las personas que se hicieron parte en el presente juicio como herederos de José Luis Molina demostró en el mismo tal cualidad. Y así se establece.
Consecuencia lógica de los anteriores razonamientos es evidenciar que en autos no se han hecho presentes los herederos del señor José Luis Molina, dado lo cual se aprecia que los derechos e intereses de los mismos no han quedado debidamente sostenidos ni defendidos en el presente juicio, desde el momento en que el a quo accedió a la solicitud del abogado André Osmani Venegas Chacón de dejar sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem.
Ha establecido nuestra jurisprudencia patria, que en cualquier caso en que se demande a los herederos desconocidos de una persona, o de que se presuma que éstos tengan interés en el juicio pendiente, debe hacerse el respectivo nombramiento de su defensor ad-litem. Así, en caso ventilado ante tan alta instancia judicial, la Sala de Casación Civil determinó en decisión del 03 de abril de 2003, lo siguiente:
En fecha 9 de agosto de 2000, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala los ciudadanos Brígida Paradiso viuda de Racaniello, Vincenzo Racaniello y Natalino Vito Antonio Racaniello, dándose por citados en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano Giovanni Racaniello Cristiano.
Por auto del 19 de marzo de 2001, esta Sala ordenó la citación por edicto de los sucesores desconocidos del referido de cujus, cuyas publicaciones fueron consignadas al expediente en fecha 30 de julio de 2001; posteriormente, en fecha 6 de noviembre del mismo año, vencido el lapso concedido en el edicto para la comparecencia de los herederos desconocidos de Giovanni Racaniello Cristiano, a solicitud de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó como defensor ad-litem al abogado Alfredo Rodríguez Infante.
(RC 00-035)
De dicha transcripción aprecia esta alzada el orden y sucesión de los actos procesales ocurridos en ocasión del fallecimiento de una de las partes. En el presente caso no se siguió tal orden, no se nombró defensor a los herederos desconocidos quienes incluso fueron sujetos pasivos de la pretensión libelada, dejando en indefensión a los mismos. Por lo anterior, esta juzgadora considera que en la presente causa se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo preciso por tanto, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la facultad rectora que dispone el artículo 12 eiusdem a favor de los operadores de justicia, reponer la causa al estado de nombrar defensor a los herederos desconocidos del causante José Luis Molina, con el fin de que con éste se entienda la citación de los mismos de conformidad con el artículo 231 eiusdem, quedando en consecuencia anuladas todas las actuaciones practicadas en el presente causa con posterioridad al día 13 de agosto de 2003, fecha en la cual se cumplió el lapso otorgado en el edicto publicado, sin que se hicieran presentes dichos herederos. Así se decide.
Por los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados André Osmani Venegas Chacón en representación de Aleixa Vera, Aníbal Vera, Nelson Lucas y Guillermo Lucas y por Milcíades Rodríguez Palacios y Máximo Ríos Fernández, en representación de María Amelia Pernía Bautista, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de febrero de 2004.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nombrar defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano José Luis Molina, a partir de cuya citación comenzará a computarse el lapso para la contestación a la demanda.
TERCERO: Quedan anuladas todas las actuaciones practicadas en la presente causa con posterioridad al día 13 de agosto de 2003, fecha en la cual se cumplió el lapso otorgado en el edicto, sin que se hicieran presentes dichos herederos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y practíquese la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano José Luis Molina, mediante la publicación de cartel en el Diario “El Universal”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5029