REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADO: Transporte Intermundial S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de septiembre de 1978, bajo el N° 6, Tomo 4-A, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 1984, bajo el N° 45, Tomo 153-B.
APODERADOS: Jhonny Claret Duque Paz y Mariela Pascuas Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352 y 98.607, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 esquina calle 5, Centro Profesional Forum, Segundo Nivel, oficina 2C, San Cristóbal, Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada en esta instancia por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Mariela Pascuas Gómez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Transporte Intermundial S.A., contra la omisión de la notificación a la demandada, de la decisión de fecha 06 de noviembre de 1995, así como contra los actos procesales posteriores a la misma, específicamente la sentencia de fecha 7 de julio de 2004 y los consecuentes actos de ejecución de ésta, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 26.232. Fundamentaron la acción en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 26, 49 cardinales 1, 2 y 8, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24, 206, 207, 208 y 251 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, en el artículo 8, parágrafo 2, literal h de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Solicitan la restitución de los derechos constitucionales que señalan se le vulneraron a su accionante, a su decir, el derecho al debido proceso, a ser oído, a la garantía establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, piden la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se suspendió la causa N° 26.232 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y se ordene la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes de la decisión de fecha 06 de noviembre de 1995 para que puedan ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso. Junto con la solicitud consignaron los siguientes recaudos:
- Informe contable de la empresa Transporte Intermundial, S.A.
- Poder otorgado por el ciudadano José Orlando Gallardo Quijanes, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Transporte Intermundial, S.A., a los abogados Jhonny Claret Duque Paz, Mariela Pascuas Gómez y Rossana Medina Gómez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 27 de abril de 2004.
- Copia certificada del expediente N° 26.232, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 592)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, este Juzgado Superior en sede constitucional, admite la presente acción de amparo constitucional y ordena notificar al presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al ciudadano Armando Enrique Rincón Casanova, tercero interesado, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública. (Folios 593 al 596).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, este Juzgado Superior acordó notificar también por medio de boleta a la sociedad mercantil Seguros Amazonas C.A. y/o a su apoderado judicial, del auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2005. (fl. 603).
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de que procedió a dejar boleta de notificación junto con la compulsa, en el domicilio procesal del ciudadano Armando Enrique Rincón Casanova. (Fl. 607).
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2005 el Alguacil de este juzgado, deja constancia de que se trasladó al Unicentro El Ángel, piso 6, Oficina P-6, con la finalidad de notificar al representante legal de la sociedad mercantil Seguros Amazonas C.A. y se le informó que en esa oficina funciona la Unidad de Auditoría Hidrológica de la Región Suroeste. (Fl. 609).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, la representación judicial del accionante en amparo solicitó que se expidiera cartel de notificación a la empresa Seguros Amazonas C.A. (fl. 610).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2005, se acuerda notificar por medio de cartel a la sociedad mercantil Seguros Amazonas C.A. en la persona de su representante legal, del auto de admisión de la acción de amparo de fecha 10 de mayo de 2005, ordenando la publicación de dicho cartel en el diario “El Nacional” de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 611).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se acuerda agregar al expediente la página B18 correspondiente al cuerpo de publicidad del diario “El Nacional” de fecha 22 de mayo de 2005, en la que aparece publicado el cartel de notificación librado a la sociedad mercantil Seguros Amazonas C.A. (Fl. 614, 615).
En fecha 07 de junio de 2005, el ciudadano Armando Enrique Rincón Casanova confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Martta Janeth García de Sánchez, Nilvic Howarrd Franco Soto y Carmen Marina Contreras de Carrero. (fl. 616).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. (fl. 617).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, interpuestas contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en correlación con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de junio de 2005, el coapoderado judicial de la accionante en amparo abogado Jhonny Claret Duque Paz, manifestó los mismos alegatos expuestos en la solicitud presentada en fecha 04 de mayo de 2005. Así mismo, alegó que en el cartel de notificación del auto de fecha 01 de noviembre de 2004 corriente al folio 566, mediante el cual se decretó la ejecución del fallo, librado por el tribunal presuntamente agraviante, solo se menciona a la sociedad mercantil Seguros Amazonas C.A, por lo que a su entender la empresa Transporte Intermundial S.A no ha sido notificada del referido auto de fecha 01 de noviembre de 2004, por el cual se decreta la ejecución voluntaria de la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de julio de 2004.
La abogada Nilvic Howarrd Franco Soto, coapoderada judicial del ciudadano Armando Enrique Rincón Casanova manifestó que en cuanto a lo señalado por la parte presuntamente agraviada sobre la lesión de su derecho a la defensa, niega y rechaza tal vulneración, por cuanto consta en las actas procesales auto de abocamiento, en el cual se ordena la notificación de las partes, para que una vez verificada, la causa se reanudara en el estado en que se encontraba. Que una vez que se efectuó el abocamiento la parte actora empezó a impulsar dicha notificación, que no se conformó con practicar la notificación personal, sino que además se agoto la notificación por correo certificado, y por cartel, por lo que se cumplieron las tres formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada. Que en el mismo momento que se consignó el cartel, empezó a correr un lapso de 10 días; y que agotado éste lapso ambas partes estuvieron a derecho; que dicha notificación se practicó en el único domicilio procesal, tal como constaba en los autos. Que la parte presuntamente agraviada pretende revertir la carga a la parte actora en cuanto al domicilio procesal, puesto que ésta era quien tenía la obligación de establecerlo tal cual como lo hizo o modificarlo; que si las notificaciones no se hubieren practicado en ese domicilio sí se habría vulnerando el derecho a la defensa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la accionante en amparo manifiesta que el acto lesivo de los derechos y garantías que se le violaron, lo constituye la omisión de la debida notificación a la parte demandada de la decisión de fecha 06 de noviembre de 1995, así como los actos procesales posteriores a la misma, específicamente la decisión de fecha 07 de julio de 2004 y los consecuentes actos de ejecución de dicho fallo, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 26232.
Fundamentan su solicitud en los artículos 49 cardinales 1, 3 y 8; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 y 251 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con lo dispuesto en los artículos 206, 207, 208 y 212 eiusdem. Al efecto, señalan que en el expediente N° 26232 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Armando Enrique Rincón Casanova contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A. y SEGUROS AMAZONAS C.A., por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial y la prescripción de la acción. Que por auto de fecha 27 de septiembre de 1995, el Tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de 30 días hábiles. Que en fecha 06 de noviembre de 1995, se publicó decisión fuera del lapso de diferimiento acordado, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad y sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada, ordenado notificar a las partes pero que dicha notificación no se practicó. Que no constan más actuaciones en el expediente, sino hasta cinco años después en que la parte actora otorga poder a la abogada Nilvic Howarrd Franco Soto. Que por diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandante consigna sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal del Estado Táchira de fecha 12 de junio de 2000, que declaró la extinción de la acción penal en la causa N° 19227, por lo que dejó de existir la cuestión prejudicial y debía reanudarse la causa. Que para ese momento, sólo estaba notificada la parte actora, ya que no consta ninguna actuación de la parte demandada ni notificación alguna. Que en fecha 9 de junio de 2003, la Juez Temporal del Juzgado Primero Civil se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. Que ese mismo día expiden las boletas correspondientes a la Empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A. en la persona de Aixa Bigsoño de Gallardo, domiciliada en el Estado Carabobo, así como a SEGUROS AMAZONAS C.A. en la persona de su Gerente Héctor Ulises Urbina, procediéndose a notificarlas a través de su apoderado judicial, abogado Julio Gil Pérez. Que el día 19 de junio de 2003, el Alguacil se trasladó a la dirección indicada, en la cual no fue localizado el mencionado abogado y así consta de la declaración dada por éste, quien manifestó que no había podido practicar la notificación del apoderado judicial, ya que éste desde hace años se encontraba fuera del país. Que a pesar de dicha declaración, la parte actora en diligencia de fecha 30 de junio de 2003, solicita al a quo “cite” de nuevo al mencionado abogado, porque tenía conocimiento de que el mismo se encontraba allí. Sin embargo, el Alguacil no pudo practicar la notificación personal en el domicilio procesal, pues no consiguió a dicho abogado. Que en fecha 30 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora diligencia solicitando que la notificación del demandado se hiciera según lo establecido en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, mediante boleta remitida por correo certificado. Que el a quo en fecha 13 de agosto de 2003, acordó la “citación” por correo certificado en el domicilio procesal del abogado de las empresas demandadas, actuación esta igualmente atentatoria de los derechos de la accionante en amparo, ya que a decir de los solicitantes, dicha notificación por correo certificado es para las personas jurídicas y debió ser enviada al domicilio de las empresas demandadas, siendo el de la empresa TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A. en la autopista Valencia-Campo de Carabobo, a un kilómetro del Distribuidor San Luis, frente a la Pasarela Los Chorritos en Tocuyito, Estado Carabobo; y el de la segunda, SEGUROS AMAZONAS C.A., en la ciudad de San Cristóbal. Que el señalado domicilio de la accionante en amparo consta de las actas del expediente, pues allí se practicó la citación de la misma. Que a pesar de lo expuesto, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo en el domicilio procesal. Que el Tribunal de la causa procedió luego a librar cartel de notificación a la parte demandada, pero que el mismo fue publicado en un periódico de esta localidad, a sabiendas de que el domicilio del apoderado del demandado era incierto. Que practicadas las referidas notificaciones, el a quo dictó sentencia en fecha 07 de julio de 2004, condenando a la accionante en amparo al pago de las cantidades en dicho fallo especificadas. Que la referida decisión fue notificada a la parte demandada, mediante cartel publicado en un periódico de esta localidad. Que en fecha 04 de febrero de 2005, se libró Despacho de Embargo Ejecutivo en contra de bienes de su representada, y en fecha 20 de abril del año en curso, se embargaron bienes que estimados en su individualidad, uno solo de ellos supera con creces el monto o cantidad decretada en el mandamiento ejecutivo. Que en esa fecha fue cuando la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A tuvo conocimiento de lo que estaba sucediendo, siendo tarde para evitar el embargo.
Finalmente piden que se admita la presente acción de amparo, que se declare con lugar y se ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique a la partes de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 1995, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad y se decretó la suspensión del procedimiento, ya que dicho fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento.

Circunscritos como han quedado los alegatos de la accionante, considera esta sentenciadora necesario determinar en qué consiste la institución del domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Resaltado propio)
Al respecto, nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
1. “La utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio…” (Exp. De Mot.) .
No hay momento preclusivo para el demandante ni para el demandado a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal, pues la carga que impone este artículo está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública (cf Art 14, comentario) y del interés común de las partes (cfr comentario al Art 340).
2. Esta norma sobre notificación en el domicilio o sede procesal no empece el derecho a la defensa. La parte que ya ha sido citada y que estuvo a derecho, conoce de la existencia del juicio y de la posibilidad inmediata o remota de su continuación; normalmente tiene constituido apoderado para que atienda y vigile el juicio. No parece, pues, excesivo que la ley exija acudir al expediente periódicamente, si no ha constituido sede procesal, para enterarse del estado en que se encuentra el proceso, y aun constituir tardíamente el lugar de recepción de sus notificaciones, ya que como hemos dicho no hay momento preclusivo al respecto. Igualmente, la parte puede cambiar su domicilio procesal si el poderdante o el apoderado se han mudado de la dirección anteriormente suministrada.(Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas, 1995, ps. 525 y 526).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.924 de fecha 03 de septiembre de 2004, expresó:

Lo que resultaba indispensable, en cambio, era notificar a la presunta agraviada una vez dictada la decisión definitiva de la causa, a los fines de salvaguardar su derecho a recurrir de la misma. Al respecto, se denunció que tal notificación se produjo en el domicilio procesal constituido inicialmente por la parte hoy accionante en tal juicio, pero que -en razón de su desconocimiento sobre la «continuación del proceso»- no había informado al juzgado de la causa que tal domicilio había sido modificado.

En contra de tal argumento, merece objetarse que la constitución del domicilio procesal, el cual puede variar en el curso de un proceso, es un imperativo del propio interés de las partes del juicio de que se trate, de modo tal que la negligencia de éstas de informar adecuadamente al tribunal de la causa las ulteriores modificaciones que pudiera sufrir tal domicilio y los perjuicios que de tal circunstancia se generen, son únicamente imputables a la parte que actuó negligentemente, mas no al órgano jurisdiccional.

En consecuencia, si la hoy accionante constituyó un nuevo domicilio procesal, aún y cuando la causa se encontraba en fase de sentencia, era ineludible su obligación de notificarlo al tribunal, y no puede ahora, vista su negligencia, imputarle al juzgado de la causa la comisión de un vicio en su notificación, una vez que se produjo la sentencia definitiva en aquella causa, el 14 de marzo de 2001. (Resaltado propio).
(Expediente N° 03-1020)

Conforme a lo expuesto, el domicilio procesal puede ser constituido por las partes y sus apoderados en cualquier oportunidad dentro del proceso, y existiendo tal domicilio, es allí donde deben practicarse las notificaciones a que hubiere lugar, con la finalidad de garantizarles el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa.
En el caso sub íudice, al revisar las actas procesales se constata a los folios 138 al 144, y 149 al 156, sendos escritos de contestación de la demanda presentados por el apoderado judicial de Seguros Amazonas, C.A. y de Transporte Intermundial, S.A, en su orden, en los cuales se aprecia que el abogado Julio Gil Pérez, representante judicial de tales empresas, parte demandada en el expediente N° 26232, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Quinta Avenida. Torre E, Piso 7, Oficina, 702, San Cristóbal Estado Táchira. Así mismo, se observa que dicho domicilio no fue modificado por la parte demandada, ni sustituido por sus posteriores apoderados, por lo que en esa dirección deben ser practicadas las notificaciones de las empresas demandadas, a que hubiere lugar dentro del proceso.
Así las cosas, entra esta sentenciadora a analizar las violaciones denunciadas por la accionante en relación a la práctica de las notificaciones de la parte demandada en el expediente N° 26232, quien alega que el a quo obvió su notificación de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 1995, del abocamiento de la juez de la causa de fecha 09 de junio de 2003, y de la sentencia de fecha 07 de junio de 2004.
1.-Por lo que respecta a la notificación de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 1995, se aprecia que la misma ordenaba en su parte final la notificación de las partes, la cual no consta de los autos que se hubiera practicado. Sin embargo, se observa que en dicho fallo se declaró con lugar la cuestión previa referida a la prejudicialidad, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la suspensión de la causa hasta que fuera resuelto el juicio penal pendiente sobre el accidente de tránsito, es decir, que dicha decisión no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en ese proceso. Igualmente, se observa al folio 453, decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 12 de junio de 2000, que declaró la extinción de la acción penal en la causa N° 19227, por lo que dejó de existir la cuestión prejudicial a que se contrae la decisión de fecha 06 de noviembre de 1995, siendo la consecuencia lógica la continuación de la causa. En consecuencia, ordenar la reposición de la misma al estado de notificar a las partes de tal dicho fallo, constituiría una reposición inútil a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
2.- En relación a la notificación del abocamiento de la Juez Temporal del a quo efectuado mediante auto de fecha 09 de junio de 2003, corriente al folio 455 se observa lo siguiente:
Al folio 464, consta auto de fecha 03 de julio de 2003, mediante el cual el a quo ordena librar boleta de notificación a las sociedades mercantiles Transporte Intermundial S.A, y Seguros Amazonas C.A para que el Alguacil del Tribunal de la causa practique las mismas en la dirección procesal constituida en autos.
Al folio 465, corre boleta de notificación del auto de abocamiento de fecha 09 de junio de 2003, librada a Transporte Intermundial S.A. en la persona de Aixa Bigsoño de Gallardo, y a Seguros Amazonas C.A, en la persona de su Gerente Ulises Urbina, o a su apoderado Julio Pérez Gil, parte demandada.
Al folio 466, riela diligencia de fecha 10 de julio de 2003, suscrita por el Alguacil y la Secretaria del a quo, en la cual el Alguacil deja constancia que el día 09 de julio de 2003, se trasladó a la Torre E, Piso 7, Oficina 702, Quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de notificar al abogado Julio Gil Pérez, apoderado judicial de las empresas demandadas, acto que no pudo llevar a cabo ya que no contactó en forma personal con dicho ciudadano.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que el Tribunal de la causa cumplió con la obligación de agotar la notificación personal de la parte demandada en el domicilio procesal constituido por ésta dentro del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, al folio 482 consta auto de fecha 08 de diciembre de 2003, por el cual el a quo ordenó notificar del abocamiento, por medio de boleta enviada por correo certificado con aviso de recibo, a las empresas Transporte Intermundial S.A y Seguros los Amazonas C.A., o a su apoderado Julio Pérez Gil, en el domicilio procesal constituido en autos, boleta que fue devuelta conforme a la nota corriente al vuelto del folio 489.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, corriente al folio 492, el a quo ordena la notificación de las mencionadas empresas, parte demandada en el juicio, mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la ciudad de San Cristóbal, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio de esta sentenciadora estuvo ajustado a derecho, en razón a que las mismas tenían constituido su domicilio procesal en esta ciudad de San Cristóbal.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandante consigna la página 10 del Diario de Los Andes, en donde aparece publicado el referido cartel de notificación de la parte demandada.
En este orden de ideas, aprecia quien decide que la accionante en amparo fue notificada por el tribunal presuntamente agraviante del abocamiento de la juez temporal, agotando todas las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en el orden de prelación establecido por la jurisprudencia, vale decir, la notificación personal en su domicilio procesal, por correo certificado y mediante cartel publicado en el Diario de Los Andes, quedando legalmente notificada del abocamiento de la juez del a quo, a partir de la fecha de consignación en autos del referido cartel, con lo cual se cumplió el debido proceso y se le garantizó a la parte demandada el derecho a la defensa. Así se declara.
Por otra parte, aun cuando no se hubiera cumplido con los trámites necesarios a los efectos de la práctica de la notificación del abocamiento de la Juez Temporal del a quo a la accionante, ésta no manifestó que la referida Juez estuviera incursa en alguna causal de recusación, por lo que la reposición solicitada por dicho motivo resultaría inútil, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2605 de fecha 11 de diciembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo), al disponer:

"...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma” (Resaltado de este fallo).

En el presente caso, esta Sala observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales, la omisión por parte del Juzgado Superior, del examen de la falta de notificación proveniente del Juez de Primera Instancia sobre su abocamiento al conocimiento de la causa, antes de oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el juicio principal, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma, que evidenciara que su situación jurídica le fue realmente infringida por la omisión antes indicada.
(Expediente N° 01-0402)

3.- Con relación a la notificación de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2004, se observa lo siguiente:
Al folio 542, riela diligencia de fecha 11 de agosto de 2004 de la cual se evidencia que el Alguacil del Tribunal de la causa agotó los trámites necesarios para lograr la notificación de la parte demandada, en el domicilio procesal constituido.
Al folio 546 riela auto de fecha 17 de agosto de 2004 por el cual el a quo ordena notificar a las empresas demandadas, de la decisión de fecha 07 de julio de 2004, mediante cartel a publicarse en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal.
Por diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, corriente al folio 548, la representación judicial de la parte actora consigna ejemplar del Diario La Nación de fecha 28 de agosto de 2004 en el que aparece publicado el cartel de notificación ordenado el cual fue agregado al expediente según auto de fecha 2 de septiembre de 2004. (folios 549 y 550).
Con dichas actuaciones el Tribunal de la causa dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al acordar la notificación de las codemandadas, de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2004, en el domicilio procesal constituido de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y luego a no hacerse podido lograr la notificación acordada, en el domicilio procesal, ordenar la notificación por cartel quedando así notificadas las codemandadas del referido fallo. Así se declara.
Ahora bien, riela al folio 566 auto diarizado bajo el N° 47 de fecha 01 de noviembre de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa decretó la EJECUCION del fallo y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil concedió a la parte demandada, diez (10) días de despacho, contados a partir de aquel en que conste en autos la notificación del último, para el cumplimiento voluntario de la misma, librando las boletas correspondientes.
Al folio 569, riela diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil del a quo en la cual señala que el 22 de noviembre de 2004, se traslado al domicilio procesal de la parte demandada con la finalidad de notificar al abogado Julio Gil Pérez, acto que no logró llevar a cabo. De dicha actuación se evidencia que el tribunal presuntamente agraviante ordenó la notificación personal de la parte demandada del auto de fecha 01 de noviembre de 2004, que decretó la ejecución de la decisión de fecha 07 de julio de 2004 la cual no se logró.
Al folio 570 corre auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual no fue impugnado, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda expedir cartel de notificación por prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado Julio Gil Pérez, en su carácter de apoderado de Seguros Amazonas C.A, para su publicación por el Diario de la Nación.
Al folio 571 riela cartel de notificación de fecha 29 de noviembre de 2004, librado al abogado Julio Gil Pérez, “en su carácter de apoderado judicial de Seguros Amazonas C.A”, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004.
Así las cosas, al haberse librado dicho cartel solo a una de las codemandadas, esto es, Seguros Amazonas C.A, es forzoso para quien decide concluir que la referida empresa Transporte Intermundial S.A, no fue notificada del auto que decretó la ejecución de la decisión de fecha 07 de julio de 2004, con lo cual se le impidió a esta la posibilidad de cumplir voluntariamente con lo ordenado en el mencionado decreto, dentro del plazo establecido en el auto diarizado en fecha 01 de noviembre de 2004.
No obstante, por diligencia de fecha 25 de abril de 2005, corriente al folio 584, el ciudadano José Orlando Gallardo Quijanes, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Transporte Intermundial S.A, confiere poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz, Mariela Pascuas Gómez y Rossana Medina Gómez, con la cual se configuro la notificación presunta de la accionante en amparo.
En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar la presente acción de amparo y reponerse la causa al estado de que se cumpla el lapso voluntario acordado en el auto que decretó la ejecución de la decisión de fecha 07 de julio de 2004, diarizado bajo el N° 47 de fecha 01 de noviembre de 2004, el cual mantiene todo su vigor, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, manteniéndose tanto la notificación que de éste se hizo a la codemandada sociedad mercantil Seguros Amazonas, C.A., como la notificación presunta de la sociedad mercantil Transporte Intermundial S.A., accionante en amparo, cumplida según se evidencia de la diligencia de fecha 25 de abril de 2005 suscrita por el ciudadano José Orlando Gallardo Quijanes, titular de la cédula de identidad N° V-11. 938. 253, actuando en su carácter de Presidente de la prenombrada empresa. La anulación ordenada no afecta la vigencia de las medidas cautelares dictadas o que se dictaren en el proceso, lo cual queda a criterio del a quo, dada la fase en que se encuentra el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Mariela Pascuas Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28352 y 98607 respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL S.A, presentada mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2005.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se inicie el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de julio de 2004, fijado en el auto dictado por dicho Tribunal que decretó la ejecución de la misma. En consecuencia, quedan anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicho auto, quedando incólumes tanto la notificación que del mismo se hizo a la codemandada sociedad mercantil Seguros Amazonas, C.A., como la notificación presunta de la sociedad mercantil Transporte Intermundial S.A., accionante en amparo, cumplida según se evidencia de la diligencia de fecha 25 de abril de 2005 suscrita por el ciudadano José Orlando Gallardo Quijanes, titular de la cédula de identidad N° V-11. 938. 253, actuando en su carácter de Presidente de la prenombrada empresa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De no ser apelada la presente decisión se procederá a su consulta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez


En la misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutes de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5287