Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Yaneth Carolina Hernández Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.956; Doriana Janeth Hernández Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.807; Ilda Yaneth Vega Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.268.494, actuando en representación de la menor Emilly Yaneth Hernández Vega, con domicilio en la avenida Rotaria, Urbanización Los Criollitos, casa N° 21, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de las demandantes: Abogado Claudia Carolina Vega Uribe, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59147, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la co demandante Emilly Yaneth Hernández Vega: Abogado María Cristina Vega Uribe, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59661, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Belkis Xiomara Angola vda. de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.652.330, con domicilio en la carrera 3 N° 1-92, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, con domicilio procesal en la carrera 3, entre calles 11 y 12, N° 11-34, sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
Asistida de abogado: José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31082, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Rendición de cuentas-apelación de la decisión de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que niega la reposición solicitada por la codemandada Ilda Yaneth Vega Uribe.
En escrito de fecha 25 de mayo de 2004, las ciudadanas Yaneth Carolina Hernández Vega, Doriana Janeth Hernández Vega, Ilda Yanet Vega Uribe, actuando en representación de la menor Emilly Yanet Hernández Vega, asistidas de abogado, expresan que son hijas legítimas de Efraín Hernández Porras, quien falleció ab intestato el 05 de octubre de 2003, dejó 6 hijos, quienes para el momento de su muerte 5 de ellos eran menores de edad, por lo que la administración de todos los bienes muebles e inmuebles habidos y dejados por el causante fue asumida la administración total y absolutamente por su cónyuge Belkis Xiomara Angola vda. de Hernández y por cuanto han sido infructuosos los esfuerzos para que les permita participar en la administración de los bienes que forman parte de la sucesión y menos aún que les rinda cuentas de la administración ejercida por ella desde el 06 de octubre de 2003, fecha de la muerte de su padre, hasta la fecha actual, es decir el 27 de mayo de 2004, sobre los bienes propiedad de la sucesión Hernández, así como la producción del fondo de comercio denominado Impresora Venezolana Compañía Anónima (IMPREVECA), la existencia de dinero en cuentas bancarias, así como los intereses devengados por esas cantidades, la producción de la compañía y vehículos automotores propiedad de la sucesión y con fundamento en lo dispuesto en el libro cuarto de los procedimiento especiales, parte primera de los procedimientos contenciosos, título II, capítulo VI, artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de cuentas, se demanda a Belkis Xiomara Angola vda. de Hernández, por rendición de cuentas (fs. 1-12); es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien intima a la demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes luego de intimada a fin de que rinda las cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (f. 14).
En escrito de fecha 19 de noviembre de 2004, la demandada, asistida de abogado se opone a la rendición de cuentas (fs. 40-49); por su parte la representación de las accionantes, da contestación a la oposición (fs. 50-52).
En escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, la demandada, asistida de abogado rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta (fs. 53-54).
El a quo en decisión del 27 de enero de 2005, declara sin lugar la oposición a la rendición de cuentas formulada por Belkis Xiomara Angola vda. de Hernández y ordena a la demandada presentar las cuentas en el plazo de 30 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil (fs. 55-59).
En escrito de fecha 01 de abril de 2005, la demandada, asistida de abogado, presenta las cuentas a que se refiere la decisión anterior y anexa copia certificada de la declaratoria del inventario de bienes quedantes al fallecimiento de Efraín Hernández Porras, certificación de gravámenes con relación al galpón industrial, ubicado en el sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira; certificación de gravámenes con relación a la casa para habitación ubicada en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; copia simple del estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos finalizados el 31-12-1999, 31-12-2000, 31-12-2001, 31-12-2002 y 31-12-2003, así como el balance general la Sociedad Mercantil Impresora Venezolana, C.A. (IMPREVECA); copia simple de la declaración y pago del impuesto a los activos empresariales de la Sociedad Mercantil Impresora Venezolana, C.A. (IMPREVECA), correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2003 al 31/12/2003; copia fotostática simple de la declaración estimada de rentas de la Sociedad Mercantil Impresora Venezolana, C.A. (IMPREVECA), correspondiente al ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004, copia simple de la declaración definitiva de rentas de la Sociedad Mercantil Impresora Venezolana, C.A. (IMPREVECA), correspondiente al período 01/01/2004 al 31/12/20004 (fs. 65-87); copias simples que impugna la co demandante Ilda Yaneth Vega Uribe, en diligencia del 06 de abril de 2005 (f. 88).
En diligencia de fecha 28 de abril de 2005, la co demandante Ilda Yaneth Vega Uribe, asistida de abogado, solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no consta en autos que se haya efectuado y se dejen sin efecto todas las actuaciones posteriores a la citación de las partes (f. 89).
El a quo en fecha 10 de mayo de 2005, niega la reposición de la causa solicitada por considerarla inútil, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional y ordena la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente (fs. 92-94); decisión que apela la representación de la co demandante Emilly Yanet Hernández Vega, en diligencia del 13 de mayo de 2005 (f. 95); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 96) y recibido en esta alzada el 23 de mayo de 2005 (f. 98).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la co demandante Emilly Yanet Hernández Vega, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que considera inútil la reposición solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución Nacional y ordena la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28 de abril de 2005, la co demandante Ilda Yaneth Vega Uribe, asistida de abogado, solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no consta en autos que se haya efectuado y se dejen sin efecto todas las actuaciones posteriores a la citación de las partes
En relación a la reposición, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad.
Y el artículo 257 de nuestra Carta Magna, señala
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Las disposiciones transcritas, establecen que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Las normas disponen, que el Juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener, la estabilidad de éste ante el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio. El legislador, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes. El proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El Timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. NO tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En cuanto a la reposición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° AA60-S-2001-000502, de fecha 28 de febrero de 2002, señala:
En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 99-812, de fecha 05 de abril de 2000, expresa:
Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiudem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.
De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:
“El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva”
Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.
En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguieras por una tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.
La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.
No obstante lo expuesto, la Sala considera que, como quiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la “Vía Ejecutiva”, el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado. Así se decide.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° AA20-A-2001-000244, de fecha 20 de mayo de 2003, señala:
...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, pues que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público.
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que Ilda Yanet Vega Uribe, actuando en representación de la menor Emilly Yanet Hernández Vega, realiza una serie de actuaciones, en las que se puede observar que nunca solicitó la reposición de la causa por falta de notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual ha debido hacer en la primera oportunidad y es sólo hasta luego de pronunciada la sentencia de rendición de cuentas y que posteriormente la representación de la demandada las consigna, que hace tal solicitud; por lo que forzoso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del co demandante Emilly Yanet Hernández Vega y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la co demandante Emilly Yanet Hernández Vega, en diligencia de fecha 13 de mayo de 2005.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, hecha por la representación de la co demandante Emilly Yanet Hernández Vega, en fecha 28 de abril de 2005.
Tercero: Queda confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, el 10 de mayo de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 5683
|