Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Adela Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.501.218.
Demandado: Apolinar Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.021.928.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 30 de mayo del 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara extinguido el procedimiento de divorcio.
En fecha 18 de agosto de 2004, la ciudadana Adela Duarte, asistida de abogado, demanda a su cónyuge Apolinar Alvarez de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por divorcio del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de mayo de 1992 (fs. 1-3); el a quo declara extinguido el procedimiento de divorcio, en fecha 30 de mayo del 2005 (f. 26). Apelada la anterior determinación por la representación de la demandante, en razón de que no se libro notificación al Fiscal del Ministerio Publico, por la cual debió reponerse la causa, el a quo oye el recurso en ambos efectos, y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada, según consta en auto de fecha 14 de junio del 2005 ( f. 30). El 17 de junio de 2005 se fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación (f. 31). El día 21 del mismo mes y año, este Tribunal Superior deja constancia de la no comparecencia del apelante y declara desierto el acto ( f.32).
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal observa que la parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia, apela de la decisión del Tribunal a-quo, estableciéndole esta Alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación, dicha parte no se presento. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:
Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandante; en consecuencia confirma la decisión apelada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero: Desistida la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión de fecha 30 de mayo del 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión de fecha 30 de mayo del 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales.


La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
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Exp. N. 5697