REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000016
ASUNTO : SP11-P-2003-000016


Visto el escrito de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, (F. 236 al 241), consignado ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, y recibido por este Tribunal, en fecha 19 de Julio del 2005, suscrito por el Defensor Público Penal, abogado Jorge Noel Contreras Molina en su carácter de Defensor del ciudadano SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.328.177, mayor de edad, de 53 años de edad, nacido el 10 de Julio de 1950, de profesión u oficio obrero, de religión católico de estado civil soltero, residenciado en la calle 3 N° 1-25, del Barrio Oriental, Nariño, República de Colombia, hijo de Otoniel Alvear y de Ynes Hernández, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este despacho:

“…Y es por eso que convencido de su sapiente criterio y de su absoluto respeto por las Garantías Constitucionales y Procesales, ocurro a usted solicitando su protección e invocando el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional
…Siendo que el lapso previsto por el legislador, ya venció, no queda más que aplicar el artículo 26 y 49 en su numeral 8 de la Constitución y 244 del código Orgánico Procesal penal, asegurando de esta forma la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cumplimiento de las garantías previstas por la misma, aunado al antes mencionado fundamento jurídico

… Argumentados y fundamentados los alegatos jurídicos esgrimidos en el presente, es que solicitole (sic) estime procedente ejecutar la Tutela Judicial efectiva sobre mi defendido y se estime declarar con lugar el presente y otorgándole (sic) la libertad, pues es un mandato legal y judicial, ya que no sólo lo ordena el Código Orgánico procesal Penal, sin también la Sala Constitucional en sus decisiones vinculantes por demás-

…Honorable Magistrado convencido de su sapiente y acertado criterio jurídico y en espera de su decisión apegada la Norma Constitucional y legal antes invocada, mi defendido espera la libertad …” (Cita textual).

-I-
Ante la petición efectuada por el Defensor Público Penal abogado Jorge Noel Contreras Molina, actuando en nombre de su representado SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud efectuada.

-II-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29 de Mayo del 2003, siendo aproximadamente la tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde se hizo presente una persona en las instalaciones de envíos y recepción de encomiendas denominada M.R.W, ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira presentada para ser consignada y enviada y ser retirada en los Estados Unidos una caja de cartón de color marrón en esos momentos funcionarios del Comando Antidrogas vestidos con traje civil y destacados en la mencionada empresa cumpliendo funciones de control proceden a efectuar una inspección a la mencionada encomienda lo cual consistía en una caja de cartón contentiva en su interior de varias prendas de vestir para infantes y un álbum para fotografía que al cual le apreciaron que las hojas donde se adhieren las fotografías se encontraba otra hoja de color marrón que al sustraer la misma emanaba un olor fuerte no común en este tipo de material continuando con el procedimiento proceden a sustraer la totalidad de estas dando una cantidad de Treinta hojas y todas presentaban las mismas características inmediatamente en presencia de los testigos se procede a efectuar una prueba de campo de la denominada Narcotest, dando como resultado una coloración azul que es positivo para COCAÍNA, quedando el mismo detenido y siendo puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: En fecha treinta (30) de mayo de 2.003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira a cargo del Juez Abogado José Ramón Rodríguez Vega, procedió a decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.328.177, mayor de edad, de 53 años de edad, nacido el 10 de Julio de 1950, de profesión u oficio obrero, de religión católico de estado civil soltero, residenciado en la calle 3 N° 1-25, del Barrio Oriental, Nariño, República de Colombia, hijo de Otoniel Alvear y de Ynes Hernández, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en esa misma fecha se libro Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad número 040.
TERCERO: La Prueba Anticipada de Experticia a la Sustancia Incautada (F.39 al 42), elaborada por el Laboratorio Central, Departamento Químico del Comando Regional Número 01 de la Guardia Nacional, en sus conclusiones se indica:
“E: CONCLUSIONES:
1-. Las muestras analizadas Nro. 1 al 27 corresponden a: CLOROHIDRATO DE HEROÍNA, con un porcentaje de pureza de 79,7 %, calculándose un peso neto de 284 gramos con 200 miligramos. “
CUARTO: En fecha 03 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal resolvió la solicitud de revisión de medida requerida por la defensa del imputado en los siguientes términos:
“RESUELVE UNICO: Acuerda procedente la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 ordinal 5to. Y 264 ambos del Código Procesal Penal y en consecuencia sustituye la Privación de Libertad por la medida establecida en los artículos 256 ordinales, 3,4,5,8, 257 y 258, esto es: 1.- CAUCION REAL: al equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales serán depositadas en una entidad Bancaria de Banfoandes; 2.- CAUCION PERSONAL: Esto es la presentación de dos fiadores, los cuales serán de reconocidas buena conductas, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, los fiadores se comprometerán a: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal. 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias cada uno de los fiadores. 5.- El imputado se presentara ante la Oficina de alguacilazgo cada 8 días; a acudir a todos los actos del proceso penal cuando sean llamados por el Juez o por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico. La defensa deberá consignar por ante este Juzgado los recaudos correspondientes”….
En fecha 14 de julio del 2003, el acusado de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de julio del 2003.
En fecha 14 de Agosto del 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decide:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ
2. REVOCA la decisión dictada el tres de julio del 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó procedente la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 ordinal quinto (sic) y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sustituyó la privación de la libertad por la medida establecida en los artículos 256 ordinales 3, 4, 6, 257 y 258 ejusdem.
3. CONCEDE al imputado SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ, las medidas cautelare sustitutivas a la privación de la libertad, establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal y la constitución de una hipoteca judicial de primer grado sobre un inmueble propiedad del imputado o de un tercero, por un monto no menor a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), previo avalúo verificado por el tribunal de la causa a favor del mismo, a los fines de resarcir los gastos necesarios de captura en caso de incumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas a dicho imputado…omisis
Observa quien aquí decide, que en fecha 03 de septiembre del 2003, el acusado SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ, fue notificado de la decisión emanada en fecha 14 de Agosto del 2003, de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se le otorgo Medida Cautelar .
Contra dicha decisión el acusado NO anuncio el correspondiente recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal
Hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, desde el momento de la detención del acusado SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ, asimismo, ha transcurrido un (01) año, once (11) mes y ocho (08) días, sin que haya dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

-III-
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 244 y 247:
Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cita textual).

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Quiere dejar sentado este Tribunal que habiéndose recibido la presente causa, en fecha 13 de abril del 2004, se han realizado todas las actuaciones tendentes a constituir el Tribunal Mixto, para lo cual se señalaron las siguientes fechas: 16 de de abril del 2004, 11 de mayo del 2004, 28 de octubre del 2004, 09 de marzo del 2005, 20 de abril del 2005, y 12 de julio del 2005, por lo que se ha garantizado al imputado lo establecido en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, corresponde a este Juzgado, garantizar que el presente juicio se llevado de forma que se vea tutelado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía de ser juzgado por el Juez natural (Tribunal Mixto) establecida en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la facultad que le esta dada a este Tribunal, de aplicar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1809 del 16 de Diciembre de 2004, donde se reiteró el carácter vinculante de la Doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la misma sala el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso, que entre otras cosas señala: “…la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” omisis.
Como quiera la solicitud de de la defensa refiere al otorgamiento de la libertad del acusado, se hace necesario precisar lo siguiente:
En el presente asunto, se mantienen vigentes:
1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procésales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy acusado de autos SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ, que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para atribuirle posteriormente la cualidad de pruebas a ser debatidas en el contradictorio durante la Audiencia Oral y Pública.
3. PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable, en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización de la búsqueda de la verdad con respeto al primero de ellos, esto es, el peligro de fuga, se actualiza por la presunción IURIS ET DE IURIS que estable la ley procesal para aquellos hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad superior en su termino máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso que nos ocupa, igualmente se debe considerar la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, por decir lo menos, aunado a que el imputado tiene su domicilio en el Barrio Oriental, Nariño, República de Colombia, por lo que se evidencia con meridiana claridad que no tiene arraigo en el país.
4. La sanción penal probable, deberá estar enmarcada en caso de una sentencia condenatoria y bajo el respeto de la presunción de inocencia, estará comprendida dentro de las disposiciones sustantivas antes referidas.,
Como quiera que en el presente caso, ya se dictó una medida cautelar bajo unas condiciones específicas, mediante esta decisión, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14 de Agosto del 2004, que resolvió la situación Jurídica del mismo, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide
-IV-
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE NIEGA, la solicitud de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.005, (F. 236 al 241), consignado ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, y recibido por este Tribunal, en fecha 19 de Julio del 2005, suscrita por abogado Jorge Noel Contreras Molina en su carácter de Defensor del ciudadano SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.328.177, mayor de edad, de 53 años de edad, nacido el 10 de Julio de 1950, de profesión u oficio obrero, de religión católico de estado civil soltero, residenciado en la calle 3 N° 1-25, del Barrio Oriental, Nariño, República de Colombia, hijo de Otoniel Alvear y de Ynes Hernández, mediante la cual requiere, se otorgue libertad a su defendido.
SEGUNDO: Trasládese al acusado ciudadano SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ a los fines de imponérsele de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. En San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.005.

EL JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE JUICIO

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ


EL SECRETARIO

ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ