REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000067
ASUNTO : SJ11-P-2003-000067

Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26 de abril del 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de las imputados CARLOS VALBUENA RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido el día 18-10-1967, titular de la cedula de identidad N° V- 8.700.426, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fernando Valbuena e Isbel Rincón, residenciado en el Barrio La Guajira N° 5-62, calle 5 Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem; y VITALMINA GUERRERO RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, nacida el día 07-06-1970, indocumentada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio La Guajira casa N° 5-62, Calle 5 Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, librándose en esa misma fecha, la boleta de libertad de VITALMINA GUERRERO RINCÓN.
Posteriormente en fecha 30 de abril del 2003, el imputado CARLOS VALBUENA RINCON, suscribe por ante ese Tribunal, la correspondiente Acta de Compromiso, contentiva de las siguientes obligaciones:
1°) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes pagaran por vía de multa, la cantidad de cien unidades tributarias.
2°) Obligación de Presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como las veces que sea requerido.
3°) La Prohibición de salir del país sin autorización escrita de este Tribunal, quedando notificado del cumplimiento de las condiciones impuestas; por lo que el incumplimiento de las mismas dará lugar a aplicar con lo establecido en el artículo 260, lo que implica la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En esa misma fecha, se libró la correspondiente boleta de libertad.
En fecha 14 de septiembre del 2004, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Control, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos CARLOS VALBUENA RINCON, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem; y VITALMINA GUERRERO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: Admitió las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, exceptuando el medio de prueba señalado en el punto 5.4.1 por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados CARLOS VALBUENA RINCON, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem; y VITALMINA GUERRERO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
CUARTO: ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS VALBUENA RINCON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del código penal, en perjuicio de La Fe Pública; y
QUINTO: Se ordenó la entrega de la cedula de ciudadanía perteneciente a la ciudadana GUERRERO RINCÓN VITALMINA.
Observa quien aquí decide, que a este tribunal, debieron remitirse las presentes actuaciones, solo en lo que respecta a LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado CARLOS VALBUENA RINCON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, por lo que se omitió dividir la continencia de la causa, para que el Tribunal de Control que acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los referidos imputados, verificara el cumplimiento de la misma, pues a ese Tribunal a quien corresponde pronunciase al respecto.
Como quiera el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a los Tribunales, en este caso al de de juicio, la facultad del controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Las negrillas corresponden al tribunal), se colige de lo anterior que corresponde a este Juzgado, garantizar que el presente juicio se llevado de forma que se vea tutelado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía de ser juzgado por el Juez natural; como ya el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión de Circuito Judicial Penal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados CARLOS VALBUENA RINCON y VITALMINA GUERRERO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, se hace procedente y ajustado a derecho acordar la división de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta (la Suspensión Condicional del Proceso), sea resuelta por el juez natural, para lo que se ordena compulsar la correspondiente copia certificada del presente asunto hasta el folio ochenta (80) , a los fines de su remisión al Tribunal de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que conozca y verifique el cumplimiento de la condiciones impuestas a los ciudadanos CARLOS VALBUENA RINCON y VITALMINA GUERRERO RINCÓN, en fecha 14 de septiembre del 2004. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal, pasa a realizar el pronunciamiento respectivo en torno a la situación jurídica del imputado CARLOS VALBUENA RINCON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del código penal, en perjuicio de La Fe Pública, que es en definitiva lo que le esta dado conocer en virtud del auto de Apertura a Juicio acordado en fecha 14 de septiembre del 2004, a tal efecto tenemos que:
En fecha 29 de septiembre del 2004, fueron remitidas las presentes actuaciones a este tribunal, acordándose en 21 de Octubre del 2004 , solicitar lista a la Presidencia del Circuito, de candidatos a Jueces Escabinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el mismo pedimento, en fecha 09 de Marzo del 2005.
En fecha 31 de Marzo del 2005, el Ministerio Público, solicito la Prorroga establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, para lo cual este tribunal, fijo como fecha para la realización de la misma el día 13 de abril del 2005, a las 2:00 pm, notificándose a las partes de la misma.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia fijada, es decir, el 13 de abril del 2004, se dejo constancia que la misma se difería por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando el juicio en la causa No SP11-P-2004-000067; por lo que fue fijada nuevamente para que tuviera lugar el día 09 de Mayo del 2005, a la 1:30 pm, fecha esta en la que tampoco se realizó dado que no asistió el imputado de autos.
Finalmente fue fijada la audiencia respectiva, para el día 28 de junio del 2005.
Al folio 152, corre inserta acta de diferimiento de la audiencia de prorroga, de la cual se evidencia que el acusado de autos, tampoco asistió para dicho acto, a pesar de habérsele librado la correspondiente boleta de citación; a la que no compareció, en virtud de que no se pudo hacer efectiva la misma, dado que al vuelto del folio 148 de las actas procésales, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Juan Pacheco, alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que en la dirección en la cual pretendía practicar la precitada citación no fue ubicada, aunado al hecho de que dicho ciudadano no se presenta ante este tribunal desde el 13 de abril del 2005, fecha ésta en que realizó su última presentación, tal y como se evidencia del sistema informático Juris2000 y del oficio, remitido a este despacho por la Oficina de Alguacilazgo, del cual se desprende la última presentación registrada en el libro respectivo por el acusado de autos (ver folios 159 al 161 ambos inclusive), con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal deja constancia de lo siguiente:
El delito que se le imputa al prenombrado ciudadano y que ha acreditado el Ministerio Público, es el USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del código penal, en perjuicio de La Fe Pública, encontrando entonces, que de autos se desprende:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del código penal, en perjuicio de La Fe Pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procésales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy acusado de autos CARLOS VALBUENA RINCON, que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para atribuirle posteriormente la calidad de pruebas a ser debatidas en el contradictorio durante la Audiencia Oral y Pública.
3. PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable, en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización de la búsqueda de la verdad con respeto al primero de ellos, esto es, el peligro de fuga, se actualiza por la presunción IURIS ET DE IURIS que estable la ley procesal acerca del comportamiento del imputado durante el proceso, como es el caso que nos ocupa, que evidencia clara contumacia acusado de autos CARLOS VALBUENA RINCON, igualmente el parágrafo segundo sobre la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, por cuanto se observa en la boleta de citación del imputado CARLOS VALBUENA RINCON, NO COMPARECIO para la celebración de la Audiencia de Prorroga fijada, a pesar de habérsele librado la correspondiente boleta de citación; a la que no compareció el referida imputada, en virtud de que no se pudo hacer efectiva la misma, dado que al vuelto del folio 148 de las actas procésales, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Juan Pacheco, alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que en la dirección en la cual pretendía practicar la precitada citación no fue ubicada. En cuanto al peligro y obstaculización, huelgan los comentarios toda vez que el PERICULUM IN MORA se encuentra presente en esta decisión que viene a redondear los supuestos que establece artículo 250 ordinales 1°,2°3° y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal, de oficio, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas citadas, considera procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada en fecha 26 de abril del 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2; y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado CARLOS VALBUENA RINCON, por haber incumplido la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal en Función de Juicio No 1 forzosamente debe decretar como en efecto lo hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS VALBUENA RINCON, quien es de las características antes indicadas, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del código penal, en perjuicio de La Fe Pública, en concordancia con las normas procesales antes invocadas, pues incumplió con las presentaciones impuestas, por una parte y por la otra, no reside en el domicilio aportado para la práctica de sus citaciones, lo que ha traído como consecuencia su NO-COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, al otorgamiento de la medida cautelar. Así se decide

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda la división de la continencia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el presente asunto, sea resuelta por el juez natural, para lo que se ordena compulsar la correspondiente copia certificada del presente asunto hasta el folio ochenta (80) , a los fines de su remisión al Tribunal de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que conozca y verifique el cumplimiento de la condiciones impuestas a los ciudadanos CARLOS VALBUENA RINCON y VITALMINA GUERRERO RINCÓN, en fecha 14 de septiembre del 2004.
SEGUNDO: Se revisa de oficio en este acto y como consecuencia de ello, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, acordada en fecha 23 de abril del 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, a favor del imputado CARLOS VALBUENA RINCON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS VALBUENA RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido el día 18-10-1967, titular de la cedula de identidad N° V- 8.700.426, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fernando Valbuena e Isbel Rincón, residenciado en el Barrio La Guajira N° 5-62, calle 5 Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2°3° y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo que establece el artículo 254 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION, a los diferente organismos de seguridad del Estado.
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al archivo de este tribunal, una vez practicadas las notificaciones que en este acto se ordenan, en donde permanecerá la presente causa, hasta tanto se materialice la aprehensión de imputado CARLOS VALBUENA RINCON. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios respectivos
Cópiese y cúmplase,
El Juez Primero de Juicio,

Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

JQR.-