REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000169
ASUNTO : SP11-P-2004-000169

Visto el contenido de las actas que conforman el presente asunto, en las cuales se refleja lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público que se venía desarrollando, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 30 de Junio de 2005,una vez constituido el Tribunal Mixto, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, imputado, fiscal, defensor, diciendo allí el imputado, una vez impuesto de sus derechos constitucionales y alternativas a la prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de pena, declara conforme se desprende del contenido del acta de esa misma fecha, seguidamente en dicha audiencia se le recibió declaración dos (02) un funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y un testigo del hecho.
En esa misma oportunidad, fue fijada la audiencia del día 08 de julio del 2005, para la continuación y desarrollo del Juicio Oral y Público.
Llegada la oportunidad para dar continuidad al Juicio Oral y Público, es decir, el día viernes 08 de julio del 2005, encontrándose aún dentro del lapso de los 10 días señalados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, máximos para la suspensión y reanudación, con base en los principios de celeridad procesal, igualdad de las partes, inmediación y concentración, no fue posible dar continuidad al debate oral y público, toda vez que el Juez que venía conociendo del presente asunto, Abg. Richard Antonio Cañas, para dicha fecha debió ausentarse para asistir Programa Especial de Capacitación para la Regulación de la Titularidad, que adelante la Escuela de la Magistratura.
II
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de Mayo de 2004 expediente 03-0493, donde se denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dijo: “…Las normas contenidas en los artículos 335 y 337 del Código orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más de 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. Al expresar que la consecuencia que acarrea el incumplimiento por la no reanudación del debate, la cual es la nulidad del mismo y su nueva realización…” (negrillas del tribunal)
Quien aquí decide, considera que los principios de concentración e inmediación, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, tienen como normas que lo regulan para su cumplimiento los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la necesidad de realización del debate en un solo día y establece como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo así como la de suspender, por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO, el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia imperativa de realizarlo nuevamente desde su inicio.
Ante la interrupción del debate, el conocimiento por parte de otro Juez, salvo mejor opinión, esta sometido y depende de la etapa en que se produzca la interrupción y el acervo probatorio que haya podido ser recepcionado y principalmente el juez que conoció el desarrollo del mismo, aunado a que a la presente fecha, es evidente, que ha transcurrido el plazo máximo de diez días continuos, para dar continuidad al desarrollo del debate en la presente causa se hace procedente declarar INTERRUMPIDO, el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia imperativa de realizarlo nuevamente desde su inicio. ASÍ SE DECIDE.

III
En razón a lo expuesto, este Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad del acta levantada con motivo del inicio del DEBATE de fecha 30 de Junio de 2005, se repone la causa al Estado de Fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público desde su inicio, para lo cual se acuerda fijar el 09 de agosto del 2005, a las 10:00 antes meridiano. ASI SE DECIDE.
IV
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate iniciado en el presente asunto, en consecuencia DECRETA la NULIDAD dela acta levantada con motivo del inicio del DEBATE de fecha 30 de Junio de 2005.
SEGUNDO: Se repone la causa al Estado de Fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público desde su inicio, para lo cual se acuerda fijar el 09 de agosto del 2005, a las 10:00 antes meridiano.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

EL SECRETARIO

ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ