REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000186
ASUNTO : SP11-P-2004-000186


Visto el contenido de las actas que conforman el presente asunto, en las cuales se refleja lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público que se venía desarrollando, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 20 de Junio de 2005, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, imputados, fiscal, defensor, diciendo allí los imputados, una vez impuestos de sus derechos constitucionales y alternativas a la prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de pena, declara conforme se desprende del contenido del acta de esa misma fecha, seguidamente en dicha audiencia se le recibió declaración a un (01) un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta de inspección ocular y reconocimiento a un arma de fuego.

El día 28 de Junio de 2005, fue la fecha fijada para la continuación y desarrollo del Juicio Oral y Público, procediéndose en dicha fecha a la verificación de a presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal XXV del Ministerio Público, los acusados, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas DAVID MOLINA MENDOZA y ROBERT JOSE ZAMBERANO SANDOVAL y el testigo LABRADOR PEÑALOZA NELL MAURICIO, declararon en dicho acto, conforme se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 305 al 313 ambos inclusive, seguidamente ante la ausencia de acervo probatorio, se instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer al resto del acervo probatorio, para el día lunes 04 de julio del 2005.

Llegada la oportunidad para dar continuidad al Juicio Oral y Público, es decir, el día el día lunes 04 de julio del 2005, no compareció el acervo probatorio a los fines de dar continuidad al debate, por que encontrándose aún dentro del lapso de los 10 días señalados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, máximos para la suspensión y reanudación, con base en los principios de celeridad procesal, igualdad de las partes, inmediación y concentración, a suspender nuevamente para el día 08 de Julio de 2005, a las 10:00 am.

El día viernes 08 de Julio de 2005, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, no se pudo continuar con el debate oral y público, toda vez que el Juez que venía conociendo del presente asunto, Abg. Richard Antonio Cañas, se encuentra en el programa Especial de Capacitación para la Regulación de la Titularidad, que adelante la Escuela de la Magistratura.
II
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de Mayo de 2004 expediente 03-0493, donde se denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dijo: “…Las normas contenidas en los artículos 335 y 337 del Código orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más de 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. Al expresar que la consecuencia que acarrea el incumplimiento por la no reanudación del debate, la cual es la nulidad del mismo y su nueva realización…” (negrillas del tribunal)

Quien aquí decide, considera que los principios de concentración e inmediación, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, tienen como normas que lo regulan para su cumplimiento los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la necesidad de realización del debate en un solo día y establece como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo así como la de suspender, por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO, el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia imperativa de realizarlo nuevamente desde su inicio.

Ante la interrupción del debate, el conocimiento por parte de otro Juez, salvo mejor opinión, esta sometido y depende de la etapa en que se produzca la interrupción y el acervo probatorio que haya podido ser decepcionado y principalmente el juez que conoció el desarrollo del mismo, de allí que en la presente causa se hace procedente declarar INTERRUMPIDO, el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia imperativa de realizarlo nuevamente desde su inicio. ASÍ SE DECIDE.

III
En razón a lo expuesto, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del DEBATE de fecha 20 de Junio de 2005, y la continuación del mismo de fecha 28 de junio del 2005, se repone la causa al Estado de Fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público desde su inicio, para lo cual se acuerda fijar el 08 de agosto del 2005, a las 12:00 meridiano. ASI SE DECIDE.
IV
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate iniciado en el presente asunto, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las acta levantadas con motivo del inicio del DEBATE de fecha 20 de Junio de 2005, y la continuación del mismo de fecha 28 de junio del 2005.
SEGUNDO: Se repone la causa al Estado de Fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público desde su inicio, para lo cual se acuerda fijar el 08 de agosto del 2005, a las 12:00 meridiano.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ