REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000024
ASUNTO : SJ11-P-2003-000024

Visto el contenido de la solicitud formulada, en fecha 14 de julio del 2004, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y con fundamento en la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 23 de julio del 2004, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de la imputada PATRICIA SALAZAR PERDOMO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº. 31863777, de 38 años de edad, costurera, nacida el 16 de Julio de 1967, residenciada en la Calle 2 N" 4-87, Palotal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 7714613, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente en fecha 09 de Agosto del 2004, la referida imputada, suscribe por ante este Tribunal, la correspondiente Acta de Compromiso, contentiva de las siguientes obligaciones:
1°) Obligación de Presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como las veces que sea requerida.
2°) La Prohibición de salir del país sin autorización escrita de este Tribunal, e informar al Tribunal sobre algún cambio de domicilio.
3°) Prohibición de concurrir a determinados sitios o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4°) La Presentación de caución económica, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, constante de Setecientos Cuarenta y Un mil (741.000,00) Bolívares.
Informó en ese acto al Tribunal que podía ser ubicada en la siguiente dirección: Calle 2 N" 4-87, Palotal, teléfono 7714613.
Quedando notificada que el incumplimiento de alguna de cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal y establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal dará lugar a cumplir con lo establecido en el artículo 260, lo que implica la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En esa misma fecha, se libró la correspondiente boleta de libertad.
En fecha 01 de septiembre del 2004, se acordó fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto para el día 02 de Noviembre del 2004.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia fijada, es decir, el 02 de noviembre del 2004, se dejo constancia que la misma se difería por cuanto el Tribunal se encontraba celebrando el juicio en la causa No SP11-P-2003-000103; por lo que fue fijada nuevamente para que tuviera lugar el día 31 de Enero del 2005, a las 10:00 am, fecha esta en la que tampoco se realizó dado que no asistieron los jueces escabinos, testigos, expertos, ni la imputada de autos.
Al folio 409, corre inserto oficio, remitido a este despacho por la Oficina de Alguacilazgo, del cual se desprende la última presentación registrada en el libro respectivo por la imputada de autos, lo cual data del 25 de mayo del 2005.
Al folio 438, corre inserta acta de diferimiento de la audiencia de juicio oral y público fijada 14 de Julio del 2005, del la cual se evidencia que la imputada de autos, tampoco asistió para dicho acto, a pesar de habérsele librado la correspondiente boleta de citación; a la que no compareció la referida imputada, en virtud de que no se pudo hacer efectiva la misma, dado que al vuelto del folio 439 de las actas procésales, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Alexis Castro, alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la imputada PATRICIA SALAZAR PERDOMO, nunca ha residido en la dirección en la cual pretendía practicar la precitada citación, aunado al hecho que dicha ciudadana no se presenta ante este tribunal desde el 06 de junio del 2005, fecha ésta en que realizó su última presentación, tal y como se evidencia del sistema informático Juris2000, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal deja constancia de lo siguiente:

El delito que se le imputa a la prenombrada ciudadana y que ha acreditado el Ministerio Público, es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., encontrando entonces, que de autos se desprende:

1. LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2. COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procésales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos PATRICIA SALAZAR PERDOMO.
3. PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable, en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización de la búsqueda de la verdad con respeto al primero de ellos, esto es, el peligro de fuga, se actualiza por la presunción IURIS ET DE IURIS que estable la ley procesal para aquellos hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad superior en su termino máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso que nos ocupa, igualmente el parágrafo segundo sobre la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, por cuanto se observa en la boleta de citación de la imputada PATRICIA SALAZAR PERDOMO, NO COMPARECIO para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público , a pesar de habérsele librado la correspondiente boleta de citación; a la que no compareció la referida imputada, en virtud de que no se pudo hacer efectiva la misma, dado que al vuelto del folio 439 de las actas procésales, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Alexis Castro, alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la imputada PATRICIA SALAZAR PERDOMO, nunca ha residido en la dirección en la cual pretendía practicar la precitada citación; igualmente se debe considerar la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, por decir lo menos. En cuanto al peligro y obstaculización, huelgan los comentarios toda vez que el PERICULUM IN MORA se encuentra presente en esta decisión que viene a redondear los supuestos que establece artículo 250 ordinales 1°,2°3° y 251 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo que establece el artículo 254 ejusdem; para lo cual se hace la enunciación de los siguientes hechos:
El día 25 de Marzo del 2003, siendo las siete horas de la mañana, los efectivos militares Cabo Segundo (GN) PRADA REY RAUDER, y Guardia Nacional SANDOVAL ARIAS WILMER, adscritos al Control Fijo de Peracal de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio en el canal de requisa N° 1 observaron cuando se acercaba un vehículo de uso público, con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO: CAPRICE; AÑO:79; TIPO: SEDAN; PLACAS: 607-272, COLOR VINO TINTO; CONTROL N° 37, perteneciente a la línea Venezuela que cubre la ruta Cúcuta- San Cristóbal, y viceversa por lo que le indicaron al Ciudadano conductor que se estacionara hacia la derecha identificándose el mismo como NIETO FLORES PEDRO, participándole a los ciudadanos pasajeros que se bajaran del vehículo con su documentación personal y sus equipajes y pasaron a la requisa, percatándose que una ciudadana estaba nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanas testigos, siendo identificadas como BARRERA RUIZ KARINE DEL VALLE, Y OMAÑA RANGEL AYRA DULCEDYS, procediéndose a pedir documentación a la referida ciudadana, quien se identifico como PATRICIA SALAZAR PERDOMO, colombiana sin residencia fija en el país, indicándosele que se le iba a efectuar una requisa minuciosa y en donde se le preguntó en presencia de los ciudadanos testigos que si llevaba algo que la relacionara con algún delito manifestando la misma que no, pasando a la ciudadana PATRICIA SALAZAR, en compañía de la ciudadana NORA NOGUERA VIUDA DE CHACON, requisadora del punto de control y las dos ciudadanas testigos al cuarto de requisa de damas, en donde le encontraron en sus piernas específicamente a la altura de la tibia y el peroné un envoltorio en cada pierna de forma ovalada forrados y adheridos con cinta adhesiva, así mismo, se le encontró otro envoltorio a la altura de la espalda forrado de igual forma, cinta adhesiva de color negro, procediendo a revisar posteriormente el vehículo donde viajaba la ciudadana antes mencionada, encontrándose en el espaldar y el asiento una bolsa plástica de color azul la cual contenía dentro de su interior un envoltorio forrado en cinta adhesiva, de color negro, trasladándose el envoltorio hasta la sala de requisa donde se encontraban los otros tres envoltorios indicándosele a la ciudadana PATRICIA SALAZAR PERDOMO, y a las dos ciudadanas testigos, la realización de la prueba de orientación narco test, para verificar el tipo de sustancia, arrojando este una coloración azul positivo para la droga denominada cocaína donde arrojo un peso bruto de QUINIENTOS (500) GRAMOS.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, de oficio, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 01 de marzo del 2004; y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la imputada PATRICIA SALAZAR PERDOMO, por haber incumplido la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal virtud este Tribunal en Función de Juicio No 1 forzosamente debe decretar como en efecto lo hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana PATRICIA SALAZAR PERDOMO, quien es de las características antes indicadas, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2°3° y 251 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo que establece el artículo 254 ejusdem, pues incumplió con las presentaciones impuestas, por una parte y por la otra, no reside en el domicilio aportado para la práctica de sus citaciones, lo que ha traído como consecuencia su NO-COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, al otorgamiento de la medida cautelar. Así se decide

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se revisa de oficio en este acto y como consecuencia de ello, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, acordada en fecha 23 de julio del 2004, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, a favor de la imputada PATRICIA SALAZAR PERDOMO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana PATRICIA SALAZAR PERDOMO, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº.31863777, de 38 años de edad, costurera, nacida el 16 de Julio de 1967, residenciada en la Calle 2 N" 4-87, Palotal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 7714613, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2°3°, 251 ordinales 2, 3° y 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 254 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION, a los diferente organismos de seguridad del Estado.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al archivo de este tribunal, una vez practicadas las notificaciones que en este acto se ordenan, en donde permanecerá la presente causa, hasta tanto se materialice la aprehensión de la ciudadana PATRICIA SALAZAR PERDOMO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios respectivos
Cópiese y cúmplase,

El Juez Primero de Juicio,

Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ

El Secretario,

Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
JQR/heoh.-