REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000016
ASUNTO : SK11-P-2001-000016

Visto el contenido del las actuaciones remitidas a este tribunal por el Jefe de la Comisaría Policial Oeste No 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Estado Táchira, mediante las cuales se informa sobre la detención del ciudadano JESUS MANUEL SILVA MEDINA, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dan Cuenta las presentes actuaciones policiales presentadas a este tribunal, en fecha 11 de julio del 2005, que ese mismo día, siendo las 9:45 de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Primero Otoniel Guerrero, y Distinguido Franklin Cañas, adscritos a la Comisaría Policial Oeste No 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Estado Táchira, señalan que se encontraban de servicio de Punto de Control en la Unidad P-602, a la Altura de la calle 3y 4, con Carrera 5, Plaza Bolívar del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, al que intervinieron policialmente, y al chequear sus documentos por el sistema SICODIR por intermedio de la agente Gisela Enrique, informo que se trataba del ciudadano JESUS MANUEL SILVA MEDINA, extranjero, con cédula de identidad No E- 81.705.218, natural de Cúcuta, Departamentito Norte de Santander, República de Colombia, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 11, carrera 24 y 25, Edificio Robald, Torre A, piso 1, Apartamento 12-01, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien aparece solicitado por la Juez de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del estado Táchira, según memoradun No 23209, de fecha 30 de agosto del 2002, por la prohibición de salida del país, según oficio 568, de fecha 12 de junio del 2001, por lo que procedieron a trasladarlo al Comando Policial de Ureña
Ahora bien, examinada con detenimiento el acta policial, encontramos que la misma ha sido redactada por dos funcionarios quienes como ya se dijo, en forma circunstancial y mediante esa acta, justifican la aprehensión del mencionado imputado, dejando constancia en la misma, que el procedimiento ocurrió cuando intervienen al referido ciudadano que transitaban por lugar en el que se encontraban de servicio, es decir, a la Altura de la calle 3 y 4, con Carrera 5, Plaza Bolívar del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para verificar sus antecedentes policiales por el sistema Sicodir, obtuvieron como resultado, que el mismo aparece solicitado por la Juez de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del estado Táchira, según memoradun No 23209, de fecha 30 de agosto del 2002, por la prohibición de salida del país, según oficio 568, de fecha 12 de junio del 2001, no refiriendo en ninguna parte del acta que haya habido testigos del hecho, advirtiendo dentro del procedimiento que luego que notificaron al encausado del motivo por el cual iba a permanecer detenido preventivamente, para las respectivas averiguaciones del caso.
Este es el motivo en concreto de la aprehensión de JESUS MANUEL SILVA MEDINA, es decir un acta policial, suscrita por dos funcionarios en la que indican su versión de los hechos, que al contrastarla con las demás actas que integran el presente asunto, podemos verificar, que efectivamente, al folio 114 de la pieza No 1, corre inserto oficio No 1CO568/2001, de fecha 12 de junio del 2001, mediante el cual el Tribunal en Funciones de Control No 1, informa al Cuerpo Técnico de Policía Judicial San Cristóbal Estado Táchira, que dicho Tribunal, otorgo al ciudadano JESUS MANUEL SILVA MEDINA, Medida Cautelar, e igualmente le Prohibió la Salida del País, recibiendo este tribunal en funciones de juicio No 1, en fecha 14 de agosto del 2001, las presentes actuaciones.
Asimismo, se pudo constatar que la medida otorgada por el Tribunal de Control No 1, en fecha 31 de mayo del 2001, (ver folio 66 pieza No 1), no ha sido incumplida por el precitado imputado, por lo que no ha habido motivo alguno para que este tribunal proceda a su revocatoria y menos aun, a para que se libre en su contra orden de captura.
De igual forma se pudo constatar a través del sistema Juris2000, que el referido imputado cumple con sus presentaciones ante este tribunal, siendo la última de ellas, registrada en fecha 23 de junio del 2005, circunstancia esta que también se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 626 al 630 ambos inclusive del presente asunto
SEGUNDO: La aprehensión del imputado JESUS MANUEL SILVA MEDINA, ocurre a la Altura de la calle 3 y 4, con Carrera 5, Plaza Bolívar del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y desde allá es trasladado hasta el Comando de la Dirsop en Ureña, donde ya internamente le notifican formalmente que va a quedar detenido, es decir se produjo dentro del territorio venezolano y sin que el mismo estuviere tratando de salir del país por cualquiera de sus líneas limítrofes, tampoco existe en esta actuación testigos del hecho, sino exclusivamente el acta de investigación policial
En este país, esta proscrito los subjetivismos policiales que permitan la detención de una persona, sin que medie orden judicial en su contra, a menos que se e hallada cometiendo un hecho punible en flagrancia, por lo que es improcedente la detención, sin tener fundamento cierto acerca de que una acción u omisión pueda comprometer responsabilidad penal del detenido.
Por lo tanto, necesariamente debe concluirse que la aprehensión de JESUS MANUEL SILVA MEDINA, ha sido ilegal por no estar demostrado que se encuentra requerido por un tribunal alguno, ni ha sido detenido en la comisión un delito que se requiere sea flagrante, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es restituirle de inmediato la libertad al ciudadano antes nombrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Librese la correspondiente boleta de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, a los fines legales pertinentes, toda vez que la detención del referido ciudadano se ha practicado sin que medie orden para tal fin. Así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Acuerda la libertad inmediata del ciudadano JESUS MANUEL SILVA MEDINA, extranjero, con cédula de identidad No E- 81.705.218, natural de Cúcuta, Departamentito Norte de Santander, República de Colombia, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 11, carrera 24 y 25, Edificio Robald, Torre A, piso 1, Apartamento 12-01, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en todo caso deberá continuar dado cumplimento a la medida cautelar sustitutiva de la libertad de la cual goza.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones contentivas del acta policial de fecha 11 de julio del 2005 y de la presente resolución, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, a los fines legales pertinentes.
Librese la correspondiente boleta de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ


EL SECRETARIO


ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ.