REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001314
ASUNTO : SP11-P-2005-001314

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Julio del 2005, aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el punto de Control Móvil, instalado en el sector denominado Puente de Oro, específicamente en la vía principal que conduce de rubio a San Cristóbal, observaron a un vehículo que se acercaba procedente de la ciudad de San Cristóbal, tipo cava, al que se solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía, a fin de efectuarle una inspección al vehículo, donde se pudo observar que el mismo transportaba un (01) tanque adicional a los dos (02) originales, contentivo del presunto combustible denominado Gasoil, por lo que se le informó al conductor que sería traslado hasta la sede de la Segunda Compañía, donde fue identificado como Ezequiel González Rojas y las características del vehículo en que se desplazaba era un vehículo marca Internacional 4700, color azul, tipo furgón de color blanco, placas WZH-073, modelo 1996, serial de chasis TH294706, año 96, serial de motor 469GM2U0957404, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento los ciudadanos Dario Alfonso Jaimes Acevedo y Luis Francisco Báez, se procedió a descargar el vehículo donde se constató que el mismo transportaba la cantidad de dos tanques originales contentivos de presunto combustible denominado gasoil con capacidad cada uno para ciento veinte litros y un tanque adicional (presuntamente adaptado) contentivo de doscientos cincuenta litros de combustible denominado gasoil, para un total de cuatrocientos noventa litros del referido combustible, los cuales se encontraban llenos para el momento de la inspección. Por lo que se presume la extracción de combustible hacia la República de Colombia, informándole al conductor que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa porque ese tanque es para el termo king es decir para mantener la mercancía fría, ese tanque es para el uso de ese motor. Nosotros no hemos tenido ningún tipo de problema con ese tanque, sino hasta el día que me detuvieron. Lo que estoy es trabajando, yo no estoy metido en ningún negocio con gasoil, yo lo que hago es trabajar con la empresa, es todo”.
Por su parte la Defensora Privada abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, alego: “En este momento soy defensora del ciudadano Ezequiel González y quiero manifestar que el vehículo que conducida desde Maracaibo hasta Colombia es para el transporte de mercancía que se debe mantener fría, yo soy la asesor jurídico de una cooperativa de transporte, la entrega es contratada por una empresa internacional. La mercancía que transportan son Huevos fértiles desde Colombia a Maracaibo y Valencia y para poder mantener en buen estado es necesario conservarlos en el frío. El motor del termo king trabaja con gasoil y la mercancía debe ser refrigerada para que los embriones no se dañen. A parte de ello solicito no se califique la flagrancia porque mi defendido es trabajador y él tiene el pasaporte por el Grupo Andino y esta autorizado y tiene el derecho a transportar la mercancía por el territorio nacional. De la misma pido la entrega del vehículo, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial N° SIP 370, de fecha 07-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que en el vehículo que conducía el mencionado ciudadano, se pudo observar que el mismo transportaba un (01) tanque adicional, a los dos (02) originales, contentivo del presunto combustible denominado Gasoil.

2.- Acta de Retención Preventiva, suscrita por los funcionarios actuantes y por el imputado, en el cual se deja constancia que el vehículo características marca Internacional 4700, color azul, tipo furgón de color blanco, placas WZH-073, modelo 1996, serial de chasis TH294706, año 96, serial de motor 469GM2U0957404, transportaba un (01) tanque adicional a los dos (02) originales, contentivo del presunto combustible denominado Gasoil, los dos tanque originales con una capacidad de ciento veinte litros y un tanque adicional presuntamente adaptado con capacidad para doscientos cincuenta litros, los cuales se encontraban llenos para el momento de la retención.


3.- Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Dario Alfonso Jaimes Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 9.468.078 y Luis Francisco Báez, titular de la cédula de identidad N° 4.446.782, quienes son contestes al exponer que observaron un vehículo cava azul y blanco, el cual poseía tres tanques llenos de combustible.

4.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Edgar Contreras Suárez y Rodolfo Lizarazu Rodríguez, en el cual se deja constancia que se procedió a realizar inspección ocular al vehículo marca Internacional 4700, color azul, tipo furgón de color blanco, placas WZH-073, modelo 1996, serial de chasis TH294706, año 96, serial de motor 469GM2U0957404, en el cual se observó entre otras cosas, que el mismo poseía la cantidad de dos tanques originales contentivos de combustible denominado gas-oil con capacidad cada uno de ciento veinte litros y un tanque adicional contentivo de 250 litros de combustible denominado gas-oil.

5.- Fijaciones fotográficas.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, lo cual se evidencia de la inspección ocular, practicada al vehículo y del acta de investigación penal, en donde se señala que el vehículo tiene un tanque adaptado.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaba en un vehículo, el cual poseía un tanque adicional (adaptado), llenos del denominado combustible gas-oil, presumiendo una capacidad de almacenamiento de aproximadamente doscientos cincuenta (250) litros.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando el material peligroso, en un tanque adaptado, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.
Considerando el Tribunal procedente en este asunto, por lo anteriormente expuesto, negar la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que la aprehensión de su defendido no es flagrante

Por ultimo, en cuanto a la solicitud de la defensa, relacionado con la entrega del vehículo marca Internacional 4700, color azul, tipo furgón de color blanco, placas WZH-073, modelo 1996, serial de chasis TH294706, año 96, serial de motor 469GM2U0957404, este tribunal la niega, en virtud de que es al Ministerio Público, en principio, ante quien se debe realizar dicha solicitud, en virtud de que la causa se encuentra en fase investigación, y debe el mismo, determinar la pertinencia o no de la entrega; tal y como, lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello sin perjuicio, de que este Tribunal de Control, analice posteriormente las razones que tuvo el Representante del Ministerio Público, en el supuesto de una negativa de la entrega del vehículo.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.250.891, con fecha de nacimiento 04-03-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la calle 11, casa N° 16-17, Barrio La Mutualidad, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la calificación de la flagrancia, solicitada por la defensa.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.250.891, con fecha de nacimiento 04-03-1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la calle 11, casa N° 16-17, Barrio La Mutualidad, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 numerales 2°, 3° y 8° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira, quien debe presentar constancia de residencia, así como, un documento que lo acredite como familiar del imputado.
3.- Prestar una caución económica por el equivalente en bolívares a cantidad de Setenta (70) Unidades Tributarias.

CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega de vehículo realizada por la defensa en virtud de que dicha solicitud debe ser realizada ante el Ministerio Público.

QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia, sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO