REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001271
ASUNTO : SP11-P-2005-001271

Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABOGADA VIOLETA INFANTE, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29 de Octubre de 2.004, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo las Dantas, cumpliendo funciones de seguridad en materia de serialización de vehículos, siendo que el vehículo de color blanco, con franjas de colores, marca ford, clase minibús, conducido por el Ciudadano Carlos Ramírez, solicitándole la documentación respectiva, observándose que el Certificado de Registro Nro 3321612, exhibido por el Ciudadano mencionado, no presenta las claves de seguridad y vaciado, presumiendo que el documento sea falso.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Octubre de 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de los hechos ya enunciados.

2.- Corre inserta acta de entrevista de fecha 29 de Octubre de 2.004, rendida por el Ciudadano José Gregorio Ramírez, ante la Segunda Compañía Tercer Pelotón del Punto de Control las Dantas, en la cual menciona que venía de realizarle una reparación en los laterales a su buseta, y al verificar sus documentos le informaron que la documentación era presuntamente falsa.

3.- Corre inserta Experticia Nro 062923, de fecha 18 de Noviembre de 2.004, en la cual se deja constancia de que la placa que identifica el serial de carrocería se encontró desincorporada, ya que la cabina fue repotenciada en su totalidad; así mismo, el serial de chasis es original, ya que sus dígitos y sistema de impresión coinciden con los mecanismos utilizados por la planta ensambladora.

4.- Corre inserta declaración de la Ciudadana Inés Jaimes Sepúlveda, de fecha 20 de octubre de 2.001, el Señor Henry Roa, avance la camioneta de placa ABO-545, tuvo un accidente, cuya propiedad era del difunto Isidro Sepúlveda, luego de negociarlo la camioneta tuvo otro accidente en el que se quemó, y nunca consiguió el Registro original, ya que el negocio fue de palabra, además señaló que volvió a tener accidente del vehículo a causa de que el Ciudadano Campo Elías lo vendió lo que quedó del mini-metro al Ciudadano Carlos Ramírez, y resulta que carga este último en su carro el chasis que era del vehículo pertenecientes a la declarante y su difunto esposo.

5.- Corren insertos documentos consignados por la Ciudadana Inés Sepúlveda, como original y copia fotostática de la Declaración Sucesoral del Ciudadano Isidro Sepúlveda, copias administrativas del accidente de tránsito, del título de propiedad, que acreditan la propiedad del vehículo.

6.- Corre inserta certificación expedida por el Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del puesto el Piñal, quien certificó que en los libros de control de accidentes, cursan los datos relativos al vehículo que posee como placas ABO-545, propiedad del Ciudadano Sepúlveda Bautista Isidro.

7.- Corre inserta acta de fecha 08 de Diciembre de 2.004, suscrita por el Representante Fiscal mediante la consignación de la Declaración Sucesoral según planilla Nro 01622, de fecha 31 de Octubre de 2000, en la cual se demostró la propiedad del mismo, en virtud del fallecimiento del Ciudadano Isidro Sepúlveda, en la que se acordó la entrega del mismo.

8.- Corre inserta experticia de documento N° 062924, practicada al certificado de Registro de Vehículo, en donde concluye que el material (papel parafinado) ES AUTENTICO, pero los sistemas de seguridad, soporte y vaciado son FALSOS.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en este caso, que si bien es cierto el papel con el que se elaboró el Certificado de Registro de Vehículo, resultó ser auténtico; también es cierto, que los sistemas de seguridad, soporte y vaciado son FALSOS, por lo que se puede concluir a criterio de esta Juzgadora, que se evidencia la comisión del delito siendo procedente en consecuencia, negar el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el hecho sí reviste carácter penal. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS RAMÍREZ, por la comisión de delito de uso de documento público falso, previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho si reviste carácter penal.

Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión, y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo