REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001405
ASUNTO : SP11-P-2005-001405

Visto el escrito, presentado por la ABOGADA TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscales Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JUAN JOSE MENDOZA JAIMES, por considerar que el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Los hechos consistieron en que fecha 27-03-2001, la adolescente Daniela Elizabeth Ceballos, tenia como novio al Ciudadano Juan José Mendoza, quienes sostenían relaciones sexuales a escondidas de la madre de la adolescente.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Corre inserta denuncia de fecha 26-03-2001, interpuesta por la Ciudadana Dimas Samary Ceballos, en la cual manifestó que su hija se ido de la casa varias veces, para estar en casa de Jaime José, solicitando le sea elaborado un examen a su hija menor con el médico forense.
2.- Corre inserta Inspección Nro 167, de fecha 30-03-2001, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2001, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde consta entrevista a la denunciante.

4.- Corre inserta entrevista de fecha 13-06-2005, realizada a la adolescente Daniela Elizabeth Ceballos, mediante la cual manifestó encontrarse que era su novio, a preguntas formuladas contestó haber sostenido relaciones sexuales por mutuo acuerdo; así mismo, manifestó que el mismo, no le ofreció matrimonio, ni dinero, y sostenían relaciones sexuales por que querían.

5.- Corre inserto reconocimiento médico legal, practicado a la adolescente en donde se señala GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURAIONH NORMAL PARA SU EDAD ORIFICIO VAGINAL EXTRECHO.

De la relación de las actuaciones antes mencionada, especialmente de la declaración de la víctima en donde señala que tuvo relaciones sexuales con el imputado, pero que no fue obligada para ello, concluye el Tribunal que no existen elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; pues el artículo 379 del Código Penal, que tipificaba el acto carnal consentido como punible, quedo derogado por la Ley Especial en la materia, la cual es orgánica y debe aplicarse con preferencia al Código mencionado, por disponerlo así el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza:

“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.” (negrilla nuestra)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, bajo la ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, ha señalado:

“La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.
En el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRES ELOY NUÑEZ LANDAEZ es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por NUÑEZ LANDAEZ no es constitutiva de delito”

De la interpretación de la norma anterior, en concordancia con la jurisprudencia mencionada, se desprende que el acto sexual realizado con el consentimiento del adolescente no es punible, por lo que en el caso de autos, la conducta del imputado es atípica.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no es típico, en virtud de haberse determinado que la adolescente Daniela Elizabeth Ceballos, sostuvo relaciones sexuales con el Ciudadano Juan José Mendoza Jaimes, por mutuo acuerdo, sin coacción alguna, y sin ningún tipo de promesa, de manera que por voluntad propia accedió a vincularse sentimental con el referido Ciudadano; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JUAN JOSE MENDOZA JAIMES, por considerar que el hecho no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo