REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001419
ASUNTO : SP11-P-2005-001419


Vista la solicitud de Desestimación de la Flagrancia, hecha por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigesimo Cuarta del Ministerio Público, de fecha 26 de Julio del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado GERARDO NUÑEZ TRIGOS; así como, la solicitud de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en contra del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud de Privación Judicial preventiva a la Libertad, consistieron: En fecha 15 de Julio de 2005, se recibió llamada telefónica en la sub delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte del enfermero José Niño de la Cruz Roja de esta ciudad de San Antonio, informando que en ese centro asistencial ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto; procediendo los funcionarios Sub Inspector Darwin Aldana, agente Oswaldo Rojas y Médico Forense José Rojo, hacia dicho centro asistencial, con el fin de corroborar dicha información. Una vez presentes en dicha sede fueron informados por el enfermero arriba señalado de que la persona que había ingresado herida estaba siendo intervenida quirúrgicamente debido a la gravedad que presentaba; así mismo fueron informados de que en la Clínica Los Andes de esta localidad, se hallaban dos personas heridas, procediendo la comisión a trasladarse allí donde les informó un ciudadano de que su hijo había fallecido, luego de haberlo llevado a dicha Clínica, ya que había recibido varios disparos en la cabeza, indicando a su vez que se encontraba en su residencia cuando escucho varios disparos y al salir observó que su hijo estaba siendo agredido, dirigiéndose hacía los homicidas, quienes se montaron en una moto modelo Job, sin tapas laterales, y estos les dispararon en varias ocasiones, hiriendo a su yerno de nombre José García, que se encontraba en el lugar, siguiendo a los autores del hecho, quienes huyeron hacía el Barrio Miranda, siendo identificado dicho ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, aportando los datos filiatorios de su hijo fallecido José Antonio Ortiz Rueda. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el médico de guardia doctor Humberto Toussaint, quien indicó que el referido ciudadano ingreso a la Clínica sin signos vitales, debido a la gravedad de las heridas que presentaba, llevándolos hasta la habitación donde yacía el mismo, efectuándole inspección al cadáver, presentándole los siguientes orificios uno de entrada en la región occipital inferior izquierda con salida en la región frontal del mismo lado, una de entrada en la región frontal, una de tres centímetros de largo, con bordes regulares nítidos en la región occipital superior, uno de entrada en la región escapular izquierda, uno de entrada con tatuaje en la región anterior del codo derecho y salida en la región posterior del mismo, todos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. De inmediato los funcionarios se entrevistaron con la progenitora del niño que resultó herido en el lugar siendo identificada como Nubia Esperanza Espinoza de Rebellon, quien indicó que su menor hijo de nombre Yonaiker Franyuel Rebellon Espinoza, se encontraba jugando nintendo en la residencia del occiso antes referido, cuando recibió un disparo que le produjo herida en el pie derecho. Posteriormente en la Cruz Roja Local, lo funcionarios fueron informados sobre el estado de salud del herido que se encontraba en ese lugar, siendo informados por el doctor Isaac Serman, médico cirujano que para el momento de estar siendo intervenido quirúrgicamente el paciente falleció, debido a que presentó lesión de la arteria ilíaca lo cual a su vez le produjo una hemorragia interna, siendo esta la causante de la muerte. Procediendo a efectuarle la inspección al cadáver observándole las siguientes heridas una correspondiente a un orificio de entrada en la región abdominal izquierda con salida en la región posterior de la cadera derecha ambas suturadas, una incisión de laparotomía paraumbilical izquierda, siendo identificado el cadáver como José Ignacio García Villasmil. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la calle 2 entre carreras 20 y 21 lugar en donde sucedieron los hechos, procedieron a efectuar la respectiva inspección, tanto en la vía pública como en la vivienda, logrando colectar en la calle la parte superior del componente de una bala (proyectil) parcialmente deformado, así como un trozo de blindaje completamente deformado. Al solicitar información para determinar la identidad de los autores del hecho, procediendo a acercarse un ciudadano quien manifestó aportar información con la condición de no verse involucrado, indicando el ciudadano que el autor de los disparos que le causaron la muerte a los dos vecinos del sector, responde al apodo de Fideo y se puede ubicar en el Barrio Antonio Ricauter o el callejón Zorrero.

Los hechos en que fundamenta la Representante del Ministerio Público, su solicitud de desestimación de aprehensión en flagrancia del imputado consistieron en que: El día veinticinco de de Julio de 2005, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana, el funcionario Inspector Félix Valero prosiguiendo con las averiguaciones del presente asunto y dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por este tribunal presentes en el sitio a realizar la visita, es decir, Barrio Ruiz Pineda, Calle 11, entre carreras 07 y 08 casa N° 7-26 de San Antonio del Táchira, en compañía de los ciudadanos Germán Leonardo Heredia Yazo y Rubén Dario Gutiérrez Díaz, como testigos del procedimiento, procediendo los funcionarios a tocar las puertas del inmueble, las cuales fueron abiertas por una ciudadana, quien luego de imponerla del motivo de la presencia de la comisión, permitió el acceso a la vivienda, procediendo a efectuar la búsqueda de los elementos que guardan relación con el caso, lográndose localizar al ciudadano Gerardo Nuñez Trigos, manifestando la ciudadana que dicho ciudadano era su hijo y que el mismo era apodado Fideo, así mismo se localizó en la primera planta de la vivienda un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo jog artistic, color plata, sin placa, año 1999 serial de carrocería 3KJ1075020, la cual se procede a incautarle, no encontrándose otra evidencia de interés, trasladándose nuevamente la comisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, junto con los testigos y el ciudadano Gerardo Nuñez Trigos, así como el vehículo tipo motocicleta.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, la desestimación de la Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado GERARDO NUÑEZ TRIGOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; así mismo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza, siendo el mencionado ciudadano aprehendido cuando se hizo presente el día 25 de Julio de 2005, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez oída su declaración, solicitud de desestimación de la flagrancia, ya que esa aprehensión de que fue objeto el ciudadano Gerardo Núñez Trigos, fue ilegal a luz del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito se desestime la calificación de la flagrancia, ya que la aprehensión no fue llevada a cabo en el momento de la comisión del hecho o a razón de una orden judicial, violando así la Constitución Nacional y los Convenios y tratados Internacionales, suscritos por la República. Por consiguiente solicita no se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del mencionado artículo. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicitó en ese estado la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y una vez concedido manifestó que si bien existió en la presente causa una privación ilegitima de la libertad, igualmente es cierto que se ordeno la apertura de una investigación, relacionado con los hechos que sucedieron en fecha 15 de Julio de 2005, en la ciudad de San Antonio, hechos de los cuales resultaron fallecidos dos ciudadanos, hechos de los cuales tuvo conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y sobre los cuales existen suficientes actuaciones que componen la presente causa y que definitivamente vinculan al ciudadano GERARDO NUÑEZ TRIGOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; así mismo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza, por lo que solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera solicito se fije una audiencia especial que sea como prueba anticipada donde el imputado este asistido por su defensor y se pueda revisar la información dada en la grabación por el imputado y así mismo se realice la practica de reconocimiento en rueda de individuos con la participación de los testigos o reconocedores quienes serán identificados o serán posteriormente suministrados sus datos a los fines de la citación por intermedio del tribunal. Pide esta representación Fiscal se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Raúl Alfonso Duque Fuentes apodado el Popo, venezolano, natural de Rubio, de 25 años de edad, nacido el 29-09-1979, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 con Calle 6, casa N° 6-38, de esta localidad, con cédula de identidad N° 13.927.660, quien fue el cooperador del imputado en la comisión de los Homicidios.
El imputado GERARDO NUÑEZ TRIGOS, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “El lunes a mí me llevaron y me tuvieron como dos horas y me dieron golpes y me decían cosas y que yo dijera cosas y como no las decían me daban golpes, yo de los golpes no puedo comer porque todo lo vomito, me dijeron que si no hablaba la cosa que ellos decían mataban a la familia mía, me tiene amenazado, me obligaron a decir todo eso, cosas que yo ni se de que están hablando y que si yo no decía eso desaparecían a mí familia, es todo”. Concedido el derecho al Ministerio Público de preguntar al imputado, la misma interrogó de la siguiente manera: ¿A usted la representación fiscal le incrimina sobre unos homicidios, que dice usted en relación a esos hechos? Contestó: “Yo no estaba aquí yo estaba de viaje”. ¿Diga usted, si es conocido por algún apodo? Contestó: “Sí, me dicen fideo, pero existe otro chamo que le dicen igual, pero no se quien es”. ¿Diga usted, si tiene una moto, y en caso afirmativo, manifieste sus características? Contesto: “Sí, es gris claro, una jog, artistic, sin placas”. ¿Donde estaba el 15 de Julio de 2005? Contestó: “En Bucaramanga donde mí tía”. Concedido a la defensa el derecho de preguntar al imputado, la misma no ejerció ese derecho. Posteriormente, concedido nuevamente el derecho de palabra al imputado GERARDO NUÑEZ TRIGOS, impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra y expuso de manera libre, sin coacción y sin juramento, lo siguiente: “En esos días yo estaba por allá en Bucaramanga y esa moto es mía y eso ni sirve, yo la tengo dañada, tiene la caja y el motor malo, tiene tres meses dañada, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, la misma no preguntó. Concedido el derecho de palabra a la defensa preguntó: ¿Usted declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: “Si, pero me obligaron, todo fue obligado”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, alegó: “esta defensa en virtud de la arbitrariedad respecto de la detención del aprehendido los mismo funcionarios de investigaciones que el comisario señala que por cuanto existe peligro de fuga una aprehensión arbitraria e inconstitucional, irrespetando todas los convenios y tratados internacionales, así como los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por encima los funcionarios aprehensores de la autoridad judicial, mi defendido fue coaccionado y torturado a rendir la declaración, por lo que solicito la Libertad plena a mi defendido a los fines de establecer la situación jurídica infringida, adhiriéndose esta defensa a la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACION
El Tribunal observa que en el acta de Investigación policial que cursa a los folios 33 y 34 de las actuaciones, el funcionario policial, ordenó la detención del imputado de autos, sin que mediara orden judicial al respecto, vulnerándose con ello el derecho a la libertad personal, y la garantía al debido proceso, previstos en el artículo 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuencia de dicha actuación policial, la cual vulnero los derechos y garantías constitucionales, ya señalados, este tribunal considera que existe una nulidad absoluta pues se inobservo un derecho o garantía fundamental como lo es la liberta, por lo que se debe anular parcialmente el acta de investigación penal de fecha 25 de los corrientes, que corre a los folios 33 y 34, solo en lo que respecta a la detención ordenada por los funcionarios policiales actuantes, no anulándose ningún acto procesal, por no guardar conexidad, con el acta anulada, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, en virtud de que se observa la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, este Tribunal ordena la remisión de dicha acta policial a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines legales consiguientes.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción de que el ciudadano GERARDO NUÑEZ TRIGOS, pudo ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Darwin Aldana, Agente Oswaldo Rojas y Médico Forense José Rojo, de la cual se desprende que en fecha 15 de Julio de 2005, se recibió llamada telefónica en la Sub Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte del enfermero José Niño de la Cruz Roja de esta ciudad de San Antonio, informando que en ese centro asistencial ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto; procediendo los funcionarios Sub Inspector Darwin Aldana, agente Oswaldo Rojas y Médico Forense José Rojo, hacia dicho centro asistencial, con el fin de corroborar dicha información. Una vez presentes en dicha sede fueron informados por el enfermero arriba señalado de que la persona que había ingresado herida estaba siendo intervenida quirúrgicamente debido a la gravedad que presentaba; así mismo fueron informados de que en la Clínica Los Andes de esta localidad, se hallaban dos personas heridas, procediendo la comisión a trasladarse allí donde les informó un ciudadano de que su hijo había fallecido, luego de haberlo llevado a dicha Clínica, ya que había recibido varios disparos en la cabeza, indicando a su vez que se encontraba en su residencia cuando escucho varios disparos y al salir observó que su hijo estaba siendo agredido, dirigiéndose hacía los homicidas, quienes se montaron en una moto modelo Job, sin tapas laterales, y estos les dispararon en varias ocasiones, hiriendo a su yerno de nombre José García, que se encontraba en el lugar, siguiendo a los autores del hecho, quienes huyeron hacía el Barrio Miranda, siendo identificado dicho ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, aportando los datos filiatorios de su hijo fallecido José Antonio Ortiz Rueda. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el médico de guardia doctor Humberto Toussaint, quien indicó que el referido ciudadano ingreso a la Clínica sin signos vitales, debido a la gravedad de las heridas que presentaba, llevándolos hasta la habitación donde yacía el mismo, efectuándole inspección al cadáver, presentándole los siguientes orificios uno de entrada en la región occipital inferior izquierda con salida en la región frontal del mismo lado, una de entrada en la región frontal, una de tres centímetros de largo, con bordes regulares nítidos en la región occipital superior, uno de entrada en la región escapular izquierda, uno de entrada con tatuaje en la región anterior del codo derecho y salida en la región posterior del mismo, todos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. De inmediato los funcionarios se entrevistaron con la progenitora del niño que resultó herido en el lugar siendo identificada como Nubia Esperanza Espinoza de Rebellon, quien indicó que su menor hijo de nombre Yonaiker Franyuel Rebellon Espinoza, se encontraba jugando nintendo en la residencia del occiso antes referido, cuando recibió un disparo que le produjo herida en el pie derecho. Posteriormente en la Cruz Roja Local, lo funcionarios fueron informados sobre el estado de salud del herido que se encontraba en ese lugar, siendo informados por el doctor Isaac Serman, médico cirujano que para el momento de estar siendo intervenido quirúrgicamente el paciente falleció, debido a que presentó lesión de la arteria ilíaca lo cual a su vez le produjo una hemorragia interna, siendo esta la causante de la muerte. Procediendo a efectuarle la inspección al cadáver observándole las siguientes heridas una correspondiente a un orificio de entrada en la región abdominal izquierda con salida en la región posterior de la cadera derecha ambas suturadas, una incisión de laparotomía paraumbilical izquierda, siendo identificado el cadáver como José Ignacio García Villasmil. Seguidamente los funcionarios se dirigieron a la calle 2 entre carreras 20 y 21 lugar en donde sucedieron los hechos, procedieron a efectuar la respectiva inspección, tanto en la vía pública como en la vivienda, logrando colectar en la calle la parte superior del componente de una bala (proyectil) parcialmente deformado, así como un trozo de blindaje completamente deformado. Al solicitar información para determinar la identidad de los autores del hecho, procediendo a acercarse un ciudadano quien manifestó aportar información con la condición de no verse involucrado, indicando el ciudadano que el autor de los disparos que le causaron la muerte a los dos vecinos del sector, responde al apodo de Fideo y se puede ubicar en el Barrio Antonio Ricauter o el callejón Zorrero.

2.- Inspección Técnica N 310 de fecha 15 de Julio de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia el pecho cuyas características son un metro sesenta y dos centímetros contextura gruesa ojos redondos cabello negros, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta a los folios cinco y seis.

3.- Inspección Técnica N 311 de fecha 15 de Julio de 2005, practicada sobre el cadáver de una persona adulta de sexo masculino con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia el pecho cuyas características son un metro setenta y cuatro centímetros contextura regular piel trigueña, cara ovalada, bigote escaso ojos redondos de color oscuro, a quien se le practicó un reconocimiento corporal dejándose constancia de las heridas producidas por el paso de un proyectil disparada desde un arma de fuego, la cual corre inserta al folio siete.

4.- Al folio ocho, Inspección Técnica N° 312 de fecha 15-07-2005, practicada en el Barrio Antonio José de Sucre, Vía pública, en donde se señala que se observa en línea recta a quince metros de la puerta principal del local comercial denominado Panadería San Martín, una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, así como un trozo de plomo con su blindaje, el cual se aprecia su rayado helicoidal así como un blindaje de color cobrizo.

5.- Inspección Técnica N° 313 de fecha 15 de Julio de 2005, practicada en el Barrio Antonio José de Sucre en la casa N° 20-24, en donde se señala que en la esquina inferior izquierda de la ventana derecha, se observa un impacto rasante producido por el paso de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular. En la parte inferior de la vivienda se observa un impacto rasante producida por un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular, la cual corre inserta al folio nueve.

6.- Planilla de remisión N° 74 de un trozo de plomo con su respectivo blindaje.

7.- Acta de entrevista practicada al ciudadano Joseph Antonio Ortiz Lazo, en la cual manifiesta entre otras cosas: “… dentro de la moto es decir se encontraba un tipo encima de la moto, y todavía le estaba disparando a la persona, pero a todas estas, no sabía quien era al que le estaban disparando, … que yo me cegué todo y me le fui al tipo y este tipo me tiro unos disparos… y que se montaron otra vez en la moto y se fueron hacía el Barrio Miranda, … y que cuando me regrese para la casa encuentre que al yerno mío José Ignacio García lo habían herido y al hijo mío…”. A preguntas del funcionarios instructor sobre las características de la moto que tripulaban los presuntos autores del hechos, contestó: “Es una moto pequeña, joe, sin tapa de color negra la caparazón no tenía placas”.

8.- Acta de entrevista practicada al ciudadano José Ignacio García, en donde señala: “… yo se el que mato a mí hijo José Ignacio García y al cuñado de él…Fue un sujeto que le dicen el Fideo, que vive por el callejón Zorrero.

9.- Acta de Investigación Penal donde se señala que se sostuvo entrevista con varias personas, las cuales manifestaron lo siguiente: “Quiero informar que los dos sujetos son de aquí de San Antonio y responde a los apodos de el Popo y el Fideo y estos mismos sujetos en la moto Yamaha Jog, color gris con negro sin placas que conduce siempre el fideo, fueron los autores de la muerte de tres personas, ocurridas el tres de junio del mismo año, así como la muerte de un joven que lo apodaban Macario y responsable de la muerte de otras personas ocurridas en días pasados, y en cuanto al hecho ocurrido en el día de hoy, una de las personas fallecidas responde al apodo de pepe y esta persona en oportunidades acompañaba a los dos sujetos el popo y el fideo a cobrar la vacuna de los pimpineros por el sector de la muralla y que lo habían matado por problemas entre ellos”.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Julio del año 2005, practicada al ciudadano José Antonio Ortiz Lazo, en donde señala que los sujetos que mataron a sus hijos son el popo y el fideo.

11.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Julio 2005, inserta a los folios 33 y 34, en la cual se deja constancia siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana, el funcionario Inspector Félix Valero prosiguiendo con las averiguaciones del presente asunto y dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por el tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, presentes en el sitio a realizar la visita, es decir, Barrio Ruiz Pineda, Calle 11, entre carreras 07 y 08 casa N° 7-26 de San Antonio del Táchira, en compañía de los ciudadanos Germán Leonardo Heredia Yazo y Rubén Dario Gutiérrez Díaz, como testigos del procedimiento, procediendo los funcionarios a tocar las puertas del inmueble, las cuales fueron abiertas por una ciudadana, quien luego de imponerla del motivo de la presencia de la comisión, permitió el acceso a la vivienda, procediendo a efectuar la búsqueda de los elementos que guardan relación con el caso, lográndose localizar al ciudadano Gerardo Núñez Trigos, manifestando la ciudadana que dicho ciudadano era su hijo y que el mismo era apodado Fideo, así mismo se localizó en la primera planta de la vivienda un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo jog artistic, color plata, sin placa, año 1999 serial de carrocería 3KJ1075020, la cual se procede a incautarle, no encontrándose otra evidencia de interés, trasladándose nuevamente la comisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto con los testigos y el ciudadano Gerardo Núñez Trigos, así como el vehículo tipo motocicleta.

12.- Inspección N° 323 de fecha 25 de Julio de 2005, realizada sobre el vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo jog artistic, color plata, sin placa, año 1999 serial de carrocería 3KJ1075020.

13.- Acta de visita domiciliaria, en donde consta la incautación de la moto en referencia, la cual corre al folio 50 de las actuaciones.

14.- Acta de entrevista de la ciudadana Heredia Yazo German, en donde señala que participo en la visita domiciliaria y en la misma se encontró la moto a la cual se hace referencia.

15.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana Trigo de Nuñez Olivo, donde señala que a su hijo Gerardo le dicen “FIDEO”. Así mismo señala que su hijo si tiene una motocicleta color gris marca Yamaha.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de un hecho punible, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Analizados los elementos anteriores, este Despacho considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil, lo cual se evidencia del acta de investigación penal, en donde los funcionarios dejan constancia del haberse trasladado hasta la Cruz Roja de la ciudad de San Antonio y la Clínica Los Andes y del estado en que se encontraban los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; de las inspecciones técnicas practicadas a los cadáveres N° 310 y 311; así como de las inspecciones practicadas en la vía pública y en un inmueble signada con los N° 312 y 313..

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las actas de entrevistas antes relacionadas, en donde mencionada al sujeto apodado como el fideo, ser el autor material de los hechos; así como del acta de visita domiciliaria practicada en su vivienda, en donde se incauto la moto en referencia.

3.- Por ultimo, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano GERARDO NUÑEZ TRIGOS, en la comisión de los referidos hechos punibles, no es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios policiales, al momento de realizar allanamiento en su vivienda no encontrándose cometiendo hecho punible alguno, ni tampoco se justifica su aprehensión bajo los otros supuestos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el homicidio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil, había ocurrido en fecha 15 de julio del corriente año, y la visita domiciliaria se practico en fecha 25 de julio del 2005, es decir, diez días después, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, aun cuando este tribunal observa que el referido ciudadano no fue aprehendido flagrantemente en la comisión de hecho punible alguno, considera quien aquí decide, que ello no impide decretar previa solicitud del representante del Ministerio Público, una medida de coerción personal, al imputado de autos si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hizo.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GERARDO NUÑEZ TRIGOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 17.466.429, con fecha de nacimiento 26-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Rafael Núñez y Oliva Trigos, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, en la Calle 11, N° 7-26, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil; así mismo se desestima por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonaiker Frenyuel Rebellon Espinoza, por cuanto no consta en las actuaciones reconocimiento médico legal efectuado a la víctima, que demuestre la comisión de dicho delito, todo ello por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto de dicha aprehensión se evidencia la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, por parte de los aprehensores, en consecuencia, se anula parcialmente el acta policial, mediante la cual se decretó la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulnerar el derecho a la libertad personal y al debido proceso, previstos nuestra carta magna.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERARDO NUÑEZ TRIGOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 17.466.429, con fecha de nacimiento 26-06-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Rafael Nuñez y Oliva Trigos, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, en la Calle 11, N° 7-26, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Ortiz Rueda y José Ignacio García Villasmil, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Raúl Alfonso Duque Fuentes; así como, la solicitud de práctica de prueba anticipada, se acuerda resolver por auto separado.

QUINTO: Se acuerda la practica del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, de la cual se fijará fecha y hora, una vez la Fiscal del Ministerio Público aporte los datos de identificación de las personas que concurrirán a la práctica del reconocimiento en rueda de personas de lo cual se notificará a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de Privación al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO