REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001399
ASUNTO : SP11-P-2005-001399

Visto el escrito presentado por la Abogada Clara Otilia Cañas Rivera, actuando con el carácter de Defensora del imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, recibido en fecha 26 de los corrientes, mediante el cual solicita la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron que en fecha 21 de julio de 2.005, el Funcionario JAVIER MORA MENDOZA, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la aduana subalterna de Ureña, carretera nacional, vía Cúcuta, República de Colombia, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde cuando observó procedente de la población de Ureña, con destino hacía la ciudad de Cúcuta, llegó un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CSL, COLOR GRIS, PLACAS: XYT-705, por lo que le solicito al ciudadano que se estacionara y que le permitiera su cédula de identidad y papeles del vehículo. El ciudadano le entregó la cédula de identidad colombiana, laminada, quedando identificado como GERARDO HERNANDEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 88.236,440, posteriormente le entregó:
1.- un certificado de registro de vehículo N° 3764762, a nombre de ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.481, con las características de un vehículo, MARCA: FIAT, MODELO PREMIO CSL, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, PLACAS: XYT-705, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA155BS3R0574618, SERIAL DEL MOTOR: 7927014, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, que al observarlo no poseía las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, por lo que se presume sea falso,
2.- Una carnet de circulación a nombre de ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, que al observarlo no poseía las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, por lo que se presume sea falso,
3.- Una copia fotostática de documento notariado de compra venta, donde la ciudadana ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.481, le vende el vehículo en mención al ciudadano HUGO HIGUERA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 82.254.083, 4.- Copia fotostática de acta de revisión de vehículos N° 006962, expedida por la oficina de revisión de vehículos de San Cristóbal, Estado Táchira. Posteriormente el funcionario procedió a verificar los seriales de identificación del vehículo, percatándose que la placa BODY se encuentra desincorporada, de inmediato solicitó el vehículo por el sistema de CIPOL GUARICO, enlace directo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde me infirmaron que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación de San Cristóbal, según expediente N° F-747295 de fecha 25-04-2000, por el delito de HURTO DE VEHICULO; razones estas por las cuales se dejo detenido al mencionado ciudadano y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO: Solicita la defensa el cambio de Medida de Privación de la Libertad, por la Medida Cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los siguientes presupuestos: 1.- El Arraigo del domicilio y residencia del imputado, así como el desarrollo de las funciones provenientes del cargo de vendedor de la Empresa American Group, El Peligro de Fuga, toda vez que el imputado desarrolla sus actividades provenientes de su trabajo en las zonas de San Antonio y Ureña. 3.- La pena para el delito atribuido no excede de ocho (08) años. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso ha sido intachable, 5.- El imputado no presenta antecedentes judiciales.

TERCERO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 23 de Julio de 2005, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por esta Juzgador, en la cual se calificó la aprehensión del imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:

Del Acta de Investigación Penal N° 393, de fecha 21 de julio de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones; suscrita por el Funcionario JAVIER MORA MENDOZA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales, fue aprehendido el ciudadano GERARDO HERNANDEZ ARDILA, el cual se encontraba conduciendo un vehículo, cuyos placa BODY se encuentra desincorporada, los seriales fueron ingresados al sistema SIPOL, arrojando como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado en el expediente F-747295 de fecha 25-04-2.000.

De la anterior evidencia, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a GERARDO HERNANDEZ ARDILA, es proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, pues se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo ello en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal, pues la defensora no acreditó fehacientemente, lo alegado en su escrito de revisión de Medida, por lo que procedente es negar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a GERARDO HERNANDEZ ARDILA, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a GERARDO HERNANDEZ ARDILA, solicitada por su defensora abogada CLARA OTILIA CAÑAS RIVERA, en fecha 26 de Julio de 2005.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2005, al imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.440, nacido el 27 de marzo de 1.979 en Cúcuta, República de Colombia, residenciado en Calle 15 con carrera 14, N° 14-90, Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Firme la presente decisión remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dra. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
Juez en Función de Control N° 03



Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
Secretaria