REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001290
ASUNTO : SP11-P-2005-001290
Visto el escrito presentado por el abogado Froilan Roa Vivas, en su carácter de defensor del imputado Fortunato Silva Mora, mediante el cual requiere de este Tribunal, se revoque o sustituya la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra del mencionado imputado, en fecha 04 de Julio de 2005, solicitando igualmente, la imposición de una Medida de Coerción Personal menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Julio de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° Tres, dictó decisión en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FORTUNATO SILVA MORA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos sucedidos el día dos de julio del corriente año, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, observaron estacionado en un garaje ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 13, con carrera 7, casa sin número, pintada en color verde, de dos plantas, un camión, marca Dodge, color blanco, identificado con placas colombianas: LDE-457, cuyo conductor se identifico como FORTUNATO SILVA MORA, el cual al ser registrado se constato, que transportaban cincuenta y siete neveras, a la cual le solicitaron la documentación de las mismas, manifestando el mismo no poseerlas, quedando detenido por tal hecho, el mencionado ciudadano Fortunato Silva Mora, lo cual se evidencia de:
1.- A los folios Nº 01 y 02, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI-360, de fecha 02-07-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado; así mismo, se deja constancia de que el día dos de julio del corriente año, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, Funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, observaron estacionado en un garaje ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 13 con carrera 7, casa sin número, pintada en color verde, de dos plantas, un camión, marca Dodge, color blanco, identificado con placas colombianas: LDE-457, cuyo conductor se identifico como FORTUNATO SILVA MORA, el cual al ser registrado se constato, que transportaban cincuenta y siete neveras, a la cual le solicitaron la documentación de las mismas, manifestando el mismo no poseerlas, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano FORTUNATO SILVA MORA.
2.- A los folios N° 6,7,8 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 02 de julio del corriente año, realizadas a los ciudadanos Moncada Pizarro Richard, Jaime Villalobo, y José Saúl Porras, en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional , al revisar un camión, el cual tenía una carpa negra, que al ser registrada observaron una cajas que contenía unas neveras, las cuales arrojaron un total de cincuenta y siete.
3.- Al folio doce de las actuaciones, corre inserta acta de retención de mercancía (57 neveras), las cuales se encuentran identificadas con sus respectivos seriales.
De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano Fortunato Silva Mora, era necesaria en virtud de las circunstancias en que el mencionado ciudadano se encuentra en Venezuela, garantizando así, el Tribunal su comparecencia a los actos del proceso, ya que no se encontraba desvirtuado el peligro de fuga en el presente asunto.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal, en esa fecha han variado, pues se ha desvirtuado el peligro de fuga, lo cual resulta evidenciado de: La consignación de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, Constancia de Residencia, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Fortunato Silva Mora, reside en el Barrio Bolivariano, Calle Marco Pérez Jiménez, desde hace seis años; Carta de Convivencia expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, de este Estado, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Fortunato Silva Mora convive con la ciudadana Ana Maritza Ortiz, desde hace doce años y han procreado dos (02) hijos; Certificado de Solvencia, expedida por la Alcaldía del Municipio Ureña, donde se deja constancia que la razón social Ferretería El Consentido, representada por Fortunato Silva, con patente de industria y comercio N° 6580, cuya actividad en Compra y Venta de materiales para construcción se encuentra solvente con ese Municipio, Constancia de la Comunidad de Comerciantes de Ureña, Estado Táchira; siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa, pues se ha demostrado fehacientemente al Tribunal, el arraigo en el país del imputado, quedando desvirtuado el peligro de fuga.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente ACORDAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado Fortunato Silva Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran que toda persona debe ser juzgada en libertad, el examen y revisión de las medidas; así como, el principio de subsidiaridad y proporcionalidad, en la imposición de las mismas. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE:
PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado FORTUNATO SILVA MORA, en fecha 04 de Julio de 2005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del mencionado ciudadano FORTUNATO SILVA MORA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-02-1970, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Fortunato Silva y Angustia Mora, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.588, residenciado en La Invasión, Vía La Quebrada Seca, por el deposito de Carbón, vía Colón, de la móvil a la izquierda, como a veinte cuadras, donde termina la pavimentada, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, consistentes en: 1.-Presentaciones una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilzazo de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal, en los libros de este Juzgado. 2.- Prohibición de salir del País y de cambiar de domicilio sin autorización de Tribunal. 3.- Presentación de caución real, por el equivalente en bolívares a cien (100) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad una vez se cumplan con las condiciones impuestas. Se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
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