REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000003
ASUNTO : SJ11-P-2000-000003


Vista la solicitud hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, de fecha 25-07-2005, en donde solicita Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 31-05-2000, a las seis horas de la tarde, el efectivo militar Guardia Nacional Alviarez Medina Danny Bladimir, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo de la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal de requisa Sur, cuando observo acercarse un vehículo perteneciente a la línea Fronteras Unidas, procediendo a indicarle al conductor del mismo, que se estacionara a la derecha de la vía, seguidamente se dirigió a los pasajeros, a quien les informó que descendieran del vehículo para efectuarle un requisa a los equipajes, notando a un pasajero que se encontraba nervioso e inquieto, donde procedió a efectuar una requisa, a los equipajes en el mismo vehículo, al seguir observando el nerviosismo y la inquietud de uno de los pasajeros, procedió a indicarle al ciudadano que lo acompañara hasta la sala de requisa, que tenía dentro de los bolsillos y que se quitara la ropa, donde observó que en le interior, específicamente en las partes intima, tenía un pequeña bolsa de color transparente la cual contenía en su interior un polvo de color blanco, presunta droga.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Bautista, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de septiembre de 2.000, se celebró Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, decidiendo el Tribunal aprobar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, fijando como régimen de prueba, el plazo de dos años y seis meses, imponiendo las siguientes condiciones.
1.- Residir en la localidad de Socopó, Estado Barinas.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y donde se tenga conocimiento de que se distribuyan sustancias estupefacientes.
3.- Abstenerse de consumir drogas , sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas.
4.- Participar en Programas especiales de tratamiento, con el fin de dejar el consumo de sustancias estupefacientes.
5.- Aprender una profesión u oficio.
6.- Prestar un servicio a favor del Estado o Institución de Beneficio Público, para lo cual el acusado, deberá presentar las respectivas constancias.
7.- Permanecer en un trabajo arte o profesión
8.- Someterse a la vigilancia que determine la Prefectura de Socopó Estado Barinas.
9.- No poseer o portar armas.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, los cuales se evidencian de:

• Al folio dos corre inserta acta policial, N° CR-1-DF-11-1RA.CIA. SI 0513, de fecha 01 de Junio de 2.000, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, y que lo detuvieron poseyendo un envoltorio contentivo de droga denominada Clorhidrato de Cocaína, según desprende de la experticia CO-LC-LR1-DIR-2000/691, de fecha 16-06-2000.
• A los folios cinco y seis de las actuaciones, corren insertas entrevistas practicadas a los ciudadanos José López y Saéz Marcos, en donde señalan que al acusado se le encontró una papeleta con droga.
• Al folio treinta y tres, corre inserto dictamen pericial químico N° CO-LC-LR1-DQ-2000/691, practicada a la muestra incautada en donde se concluye que es COCAINA.
• A los folios 10, 11 y 12 corre agregada audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se le concedió al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, de conformidad, con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para le fecha) imponiéndosele de las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores ; 2.- Presentaciones cada siete (07) días.
• A los folios 54 y 55, corre agregada acta de audiencia preliminar de fecha 11-07-2000, en la cual el Tribunal le concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado Juan Carlos Bautista, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como régimen de prueba un plazo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
• A los folios 56, 57, 58, corren agregados oficios de fecha 11-09-2000, dirigidos a la Prefectura de Socopó del Estado Barinas, Dirección del Centro de Orientación y Rehabilitación del Consumidor de drogas (CEPAO), Director del Hospital Luis Razatti Barinas Estado Barinas.
• Al folio 74, corre agregado oficio N° 245, de la Prefectura del Municipio José de Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Juan Carlos Bautista, titular de la cédula de identidad N° 13.185.704, en ningún momento dio cumplimiento al Régimen de Prueba acordado por este Tribunal.
• Al folio 68, se acuerda fijar audiencia especial para verificación de Cumplimiento de la suspensión condicional del proceso para del día 23-11-04, a las 11:30 de la mañana, dejándose constancia de la inasistencia del imputado, al folio 76, fijando el Tribunal nuevamente para el día 24 de febrero de 2.005, la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.
• Al folio 81, corre inserta acta de diferimiento de Audiencia, dejándose constancia de la inasistencia del imputado, fijando el Tribunal nuevamente para el día 25 de julio de 2.005, la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, según lo ordenado en auto que corre al folio 106.
• Al folio 115, corre inserta acta, de fecha 25 de los corrientes, en donde se deja constancia de la inasistencia del imputado, y de que el secretario de Sala, se comunicó a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que le informara sobre las resultas de la notificación del imputado, indicándole éste que la dirección suministrada no existe, y que por el sector no lo conocen.

Analizadas las actuaciones anteriores considera el Tribunal que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia del Dictamen Pericial Químico, ya relacionado; por una parte.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial N° CR-1-DF-11-1RA.CIA.SI 0513, de fecha 01 de Junio de 2.000, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar, como fue detenido el imputado, y que lo detuvieron poseyendo un envoltorio contentivo de droga, denominada Clorhidrato de Cocaína, según desprende del a experticia CO-LC-LR1-DIR-2000/691, de fecha 16-06-2000.
Por último, considera esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe peligro de fuga, debido al comportamiento del acusado al proceso, pues el mismo, suministro una dirección inexacta, lo que ha imposibilitado poder notificarlo de los actos del proceso; tal y como, se evidencia de las boletas de notificación y de la información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo del Estado Barinas, antes mencionada.
Aunado a lo anterior, también se evidencia que el mismo, no ha cumplido ha la totalidad de las condiciones que le fueron impuestas, en el régimen de prueba, pues también se recibió oficio emanado de la Prefectura de Socopó, en donde informan, sobre el particular, y a la cual ya se hizo referencia en la presente decisión.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que se configura la presunción del peligro de fuga; tal y como, lo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.185.704, natural del Amparo, Estado Apure, nacido el 29 de junio de 1.979, hijo de Hermelina Bautista Villamizar y Alirio Jaimes Jaimes, comerciante, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS ORDENES DE APREHENSION, al imputado JUAN CARLOS BAUTISTA, ya identificado en las actas que anteceden.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese. Librense los correspondientes oficios.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABO. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO DE SALA