REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000981
ASUNTO : SP11-P-2005-000981
Vista la Audiencia Especial para celebrar Acuerdo Reparatorio, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS FISCAL VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
• .-ACUSADO: LUIS ALEXANDER JEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.101, domiciliado Urbanización La Esperanza Vereda 3 15-48, Ureña Estado Táchira., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Brayan Armando Duran García
• .-DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal.
• VÍCTIMA: Brayan Armando Duran García
• .-DEFENSOR: Abogado Eduardo Enrique Chapaman Varela
RELACION DE LOS HECHOS
El fecha 12 de Marzo de 2.005, funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 61 Táchira, dejan constancia de su procedimiento, efectuado en la calle 1, Carrera 7 de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en el lugar de los hechos observaron dos vehículos ( una camioneta de transporte publico de pasajeros y una motocicleta) que habían colisionado en el área de intersección quedando identificado el conductor del vehículo (1) se la siguiente manera: LUIS ALEXANDER JEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.101, domiciliado Urbanización La Esperanza Vereda 3 15-48, que para el momento del accidente conducía una camioneta , Placas AW-803C, marca Toyota, modelo 11976, Año 1976, Color Azul y Blanco, tipo Colectivo, Uso Transporte Publico, Servicio Urbano. Los funcionarios se trasladan a la Medicatura Rural y se entrevistan con el médico de Servicio Dr. Pedro Santander y quien suministro la identificación del segundo conductor, quedando identificado como BRAYAN DURAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.719.850, quien conducía una motocicleta Placas XNZ-803, (matricula Colombiana) Marca Suzuki, modelo TS-125, año 1996, color azul, quien fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, por presentar lesiones en el fémur izquierdo y excoriaciones a la altura del tórax.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia, el imputado LUIS ALEXANDER JEREZ ofreció como reparación del daño causado, la cantidad de Tres Millones Novecientos Veintiocho mil Quinientos Sesenta y Cuatro (3. 928.564) Bolívares, la cual ya recibió la victima en su representante legal; por su parte la Víctima y a su representante Legal Martha García de Duran aceptó el acuerdo reparatorio, de igual forma manifestó que el dinero ya lo había recibido, con pleno conocimiento de la consecuencia jurídica que ello acarrea; es decir, la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, a favor del imputado.
Por otra parte, la abogado defensor expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido y lo manifestado por la víctima, Solicito la extinción de la Acción Penal, y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo.”
Concedido como le fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el mismo manifestó no tener ningún tipo de objeción al Acuerdo Reparatorio celebrado en esta Audiencia Especial.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física, pues el delito imputado es el de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, por una parte.
Por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado LUIS ALEXANDER JEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.101, domiciliado Urbanización La Esperanza Vereda 3 15-48, Ureña Estado Táchira., Y BRAYAN ARMANDO DURAN GARCÍA de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a LUIS ALEXANDER JEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 25 de Agosto de 1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.101, domiciliado Urbanización La Esperanza Vereda 3 15-48, Ureña Estado Táchira., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Brayan Armando Duran García, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario de Sala
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