REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001400
ASUNTO : SP11-P-2005-001400


Vista la solicitud hecha por la Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en su carácter de Fiscal (a) 24° del Ministerio Público, de fecha 23 de julio del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a la imputada DIANA GOMEZ GOMEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 21 de julio de 2.005, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el funcionario STTE (GN) EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, recibió una denuncia por parte del ciudadano HOSVELL MORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.883.286, quien le informó que por la vía que conduce San Cristóbal-Capacho-San Antonio, se trasladaba una cava 250 de color azul y blanco, la cual tenía en su interior mercancía (ropa caballeros y niños), que había sido retirada de la empresa UNION TACHIRA a su nombre, sin la debida autorización.
A las 2:45 horas de la tarde, se ubicó la cava antes descrita, se nombro comisión y se dirigieron hacía el lugar donde presuntamente se encontraba la cava estacionada, hablaron con el chofer y el ayudante de la cava, quienes les informaron que a ellos los había contratado para que trajeran la mercancía de San Cristóbal a San Antonio, y que los estaban esperando en el Centro Cívico de San Antonio para retirar la mercancía. Le dijeron al conductor que siguiera su ruta y que ellos irían detrás de ellos, para sorprender al ciudadano que retiraría la mercancía. Cuando llegaron a San Antonio le dieron la vuelta al Centro Cívico y de repente salió una ciudadana, quien se dirigió hasta donde estaba la cava y le dijo al ayudante donde se tenía que estacionar para entregar la mercancía, el funcionario se bajó de la camioneta y procedió a detener a la ciudadana, indocumentada, quien dijo ser y llamarse DIANA GOMEZ, a quien se le informó que la mercancía que estaba esperando hacía sido robada de San Cristóbal. Le dijeron al conductor que se estacionara en el sitio indicado para ver quien era la persona que iba a retirar la mercancía, estuvieron aproximadamente una hora y no llegó nadie, razones por la cual procedieron a detener a la ciudadana para posteriormente ser puesta a las órdenes de la Fiscalía.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados Luis Carlos Páez Moreno, y Javier Armando Lindarte Rangel, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y en sancionado en el artículo 454 ordinal 6° en concordancia con el 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HOSVELL EREBO MORA URBINA.; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una medida cautelar sustitutiva de la libertada a la imputada.
La imputada declaró en la Audiencia lo siguiente: “Lo que paso fue que yo me separé de mi esposo que vivía en Valencia, y me vine a vivir a Cúcuta con mis dos hijos, yo no tenía trabajo y ella me dijo que en San Cristóbal, era más fácil conseguirlo, me fui para San Cristóbal, con mi hoja de vida y conocí al señor FREDDY GUTIERREZ, quien me dijo que me podía dar trabajo, yo le di la hoja de vida, el me dio diez mil bolívares para que comiera, y al rato regresó con unos papeles y me dijo que fuera a retirar una encomienda de la empresa de él, me dijo que buscara una cava para trasladar la mercancía a San Antonio y me dio la plata para pagarla, me dio los papeles, la plata, y me dijo a donde la tenía que ir a buscar, yo fui a la empresa mostré los papeles, y me dijeron que estaba todo en orden, me entregaron todo, yo lo único que tenía que hacer era mandar la mercancía para San Antonio, yo no sabía que la mercancía era robada. En San Antonio me iban a pagar la plata por el trabajo. Cuando yo llegue a San Antonio, yo me puse a esperar la cava, llegaron los policías y me dijeron que esa era robado, él señor me entregó todo, yo no tenía ni idea de eso, yo no sabia, es todo”.
Por otro lado, la Defensa expuso: “Ciudadana Juez, se tiene la certeza de que esta joven fue utilizada por los autores intelectuales que se dedican a realizar este tipo de fraudes, que se aprovechan de gente inocente y necesitada para cometer los ilícitos, por lo anterior solicito la libertad para mi defendida puesto que ella fue engañada y utilizada”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana DIANA GOMEZ GOMEZ, pudo ser la autora del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 394, que corre inserta a los folios 3 y 4, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) EDUARDO ENRIQUE ARIAS REYES, DTG (GN) VARELA CAMARGO JESUS y DTG (GN) HERNANDEZ LAGUADO JOSE ALEXANDER, adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de que se recibió denuncia de parte del ciudadano HOSVELL MORA, quien les indicó que en la empresa de encomiendas le había retirado una mercancía sin su autorización, y que la misma estaba siendo trasladaba hacía la ciudad de San Antonio. Debido a esto se nombró comisión la cual ubico al conductor de la cava, y este fue seguido hasta San Antonio, específicamente al Centro Cívico, donde fue recibida la cava por una ciudadana que vestía pantalón blue jeans azul, zapatos rojos, top blanco estampado, cabello amarillo y contextura delgada, los efectivos procedieron a detener a la ciudadana quien se identificó como DIANA GOMEZ, a quien se le informó que la mercancía que se encontraba en la cava había sido robada en San Cristóbal. Se espero aproximadamente una hora y nadie llegó a retirar la mercancía, razón por la cual se produjo la detención de la ciudadana
2.- De entrevista rendida por la víctima ciudadano HOSVELL EREBO MORA URBINA, cursante al folio 5, quien manifiesta que a eso de las nueve y treinta minutos de la mañana llamó para la empresa encomiendas UNION TACHIRA, para pedir información de una mercancía que le había llegado el día anterior y le dijeron que esa mercancía ya había sido retirada, de inmediato se dirigió al sitio y una vez allí el encargado le manifestó que una señora había ido en nombre de su empresa con un supuesto registro comercial y por tanto ellos le habían hecho entrega. En ese momento averiguó el transporte en el que se habían llevado la mercancía denominada TRANSPORTE EL SAMAN, y se traslado hasta las oficinas donde le dieron el teléfono del chofer quien al contestarle le dijo que se encontraba trasladando la misma hacía San Antonio del Táchira. Salió de inmediato para San Antonio del Táchira y a la altura de la mulera se vuelve a comunicar con el chofer de la cava quien le informó que se encontraba en el peaje, cuando llegó al puesto de Peracal habló con el Teniente Arias, quien le prestó el apoyo para dar con la cava que transportaba su mercancía.
3.- De entrevista rendida por RICHARD GEOVANNY GONZALEZ, cursante al folio 10 quien expuso que aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana se presentó en la empresa de encomiendas UNION TACHIRA, una ciudadana de contextura delgada, color de cabello amarillo, y vestía un blue jean azul y top estampado de flores quien le preguntó por la mercancía que venía en encomienda de la empresa HEYDY LEE SPORT, yo le dije que si ella venía a retirarla y me respondió que si, le pedí los requisitos y ella me sacó un registro mercantil y una cédula de identidad, como había mucha gente no le presté atención al registro mercantil, ella me dijo que eran 18 cajas y que el monto era de Bs. 566.500,oo, me dirigí al deposito y como ese era el número de cajas y monto a pagar por la encomienda yo salí y le pregunté que si había traído vehículo para transportar la misma y ella le respondió que venía en una cava de TRANSPORTE EL SAMAN, seguidamente la ciudadana pasó ha hacer el retiro de la mercancía por la parte de atrás del depósito la cual le fue entrega por el ciudadano JORGE. Aproximadamente a las 10:30 de la mañana llamó el señor HOSVELL MORA, y me preguntó por la mercancía, y yo le dije que ya la habían retirado, y él me contestó que no había mandado a nadie a retirarla.
4.- De entrevista rendida por WILLIAN ANTONIO MONTAÑEZ, cursante al folio 13, quien expuso que aproximadamente a las 09:30 de la mañana se encontraba en el estacionamiento de la empresa de transporte El Samán, cuando se presentó una ciudadana de contextura delgada, color de cabello amarillo, vestían un blue jean de color azul y un top blanco estampado con flores, quien le pidió el servicio de una cava para trasladar una mercancía que se encontraba en la empresa de encomiendas UNION TACHIRA, procedimos a trasladarnos hasta allá y se cargó la mercancía y ella nos dijo que nos esperaba en el Centro Cívico de San Antonio, cuando llegamos al Centro Cívico nos llamó la ciudadana que nos contrató para que trasladáramos la mercancía y nos dijo que bajáramos una cuadra que donde estaba el toldo verde, que allí llegaban a descargar la mercancía que iba para la boutique la Económica.
5.- De entrevista rendida por LUIS GUILLERMO LEAL RIVERO, cursante al folio 16, quien manifiesta que el día 21 de julio a eso de las a las 09:30 de la mañana se encontraba en el estacionamiento de la empresa de transporte El Samán, cuando se presentó una ciudadana de contextura delgada, color de cabello amarillo, vestían un blue jean de color azul y un top blanco estampado con flores, y dijo que necesitaba retirar una encomienda en UNION TACHIRA, para luego ser trasladada a la ciudad de San Antonio, procedimos a trasladarnos hasta la empresa de encomiendas UNION TACHIRA, al terminar de cargar la mercancía la ciudadana dijo que me dirigiera hasta el Centro Cívico de San Antonio y que la mercancía iba a ser entregada en la BOUTIQUE LA ECONOMICA.
6.- De entrevista rendida por el ciudadano HECTOR PEÑARANDA, cursante al folio 20, quien expuso que el Distinguido Varela le dijo que si podía servir de testigo en un caso y yo le contesté que si, me dijo que me montara a la camioneta, y antes de llegar al peaje el Teniente Arias se bajó y habló con los señores de una cava de color blanco y azul, se volvió a montar a la camioneta, la cava arrancó, nosotros nos fuimos detrás de ella, cuando llegaron al Centro Cívico de San Antonio del Táchira, una joven de contextura delgada, pelo amarillo, que vestía un blue jeans de color azul y un top blanco estampado con flores, se acercó a la cava y le hizo una señas al conductor y al ayudante, en ese momento se bajó de la camioneta el Teniente Arias y el Distinguido Hernández, quienes detuvieron a la muchacha por ser cómplice de un robo de mercancía.
7- De entrevista rendida por la ciudadana GLORIA INES RAMIREZ, cursante al folio 22, quien expuso que el Teniente Arias le dijo que si podía servir de testigo en un caso y yo le contesté que si, me dijo que me montara a la camioneta azul, y antes de llegar al peaje el Teniente Arias se bajó y habló con los señores de una cava de color blanco y azul, se volvió a montar a la camioneta, la cava arrancó, nosotros nos fuimos detrás de ella, cuando llegaron al Centro Cívico de San Antonio del Táchira, una joven de contextura delgada, pelo amarillo, que vestía un blue jeans de color azul y un top blanco estampado con flores, se acercó a la cava y le hizo una señas al conductor y al ayudante, en ese momento se bajó de la camioneta el Teniente Arias y el Distinguido Hernández, quienes detuvieron a la muchacha por ser cómplice de un robo de mercancía.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el Artículo 77 ordinal 6° del Código Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el Artículo 77 ordinal 6° del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada fue la autora en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 27-07-2.005, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida la imputada, ya que la detuvieron cuando la misma esperaba en San Antonio, la mercancía que había retirado de la empresa de encomienda ubicada en San Cristóbal.

3.- Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años, siendo procedente en el presente asunto, sólo la imposición de Medida Cautelar Sustittuva a la Privación Judicial preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta demostrado en autos, que la imputada tenga conducta predilectual, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues la imputada fue detenida en el mismo momento, en que se encontraba cuando la misma esperaba en San Antonio, la mercancía que había retirado de la empresa de encomienda ubicada en San Cristóbal, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSI0N SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada DIANA GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el 03-08-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.397.451, hija de María Gómez López y Hernando Gómez, residenciada en la calle cuarta A, N° 7-49, Aniversario 2, Cúcuta, Colombia, , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el Artículo 77 ordinal 6° del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al de la imputada DIANA GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida el 03-08-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.397.451, hija de María Gómez López y Hernando Gómez, residenciada en la calle cuarta A, N° 7-49, Aniversario 2, Cúcuta, Colombia, , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el Artículo 77 ordinal 6° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:
1.-Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, residenciado en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que deberá demostrar su filiación con la imputada. Igualmente deberá presentar constancia de residencia emanada de la asociación de vecinos y ratificada por la prefectura.
2.- Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal.
3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos:
a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal y anexo, visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, mensuales (Bs.1.000.000,oo).
b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución.
d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal.
e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y,
f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez que se cumplan las condiciones impuestas Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.