REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001399
ASUNTO : SP11-P-2005-001399


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado María Salomé Zambrano Ortega, Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
 -.IMPUTADO: GERARDO HERNANDEZ ARDILA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.440, nacido el 27 de marzo de 1.979 en Cúcuta, República de Colombia, residenciado en Calle 15 con carrera 14, N° 14-90, Pinto Salinas, San Antonio del Táchira,.
 -.DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo -.
 DEFENSOR: CLARA OTILIA CAÑAS RIVERA.

Vista la solicitud hecha por la Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en su carácter de Fiscal 24° del Ministerio Público, de fecha 23-07-2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de julio de 2.005, el Funcionario JAVIER MORA MENDOZA, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la aduana subalterna de Ureña, carretera nacional, vía cúcuta, República de Colombia, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde cuando observó procedente de la población de Ureña, con destino hacía la ciudad de Cúcuta, llegó un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CSL, COLOR GRIS, PLACAS: XYT-705, por lo que le solicito al ciudadano que se estacionara y que le permitiera su cédula de identidad y papeles del vehículo. El ciudadano le entregó la cédula de identidad colombiana, laminada, quedando identificado como GERARDO HERNANDEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 88.236,440, posteriormente le entregó: 1.- un certificado de registro de vehículo N° 3764762, a nombre de ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.481, con las características de un vehículo, MARCA: FIAT, MODELO PREMIO CSL, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, PLACAS: XYT-705, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA155BS3R0574618, SERIAL DEL MOTOR: 7927014, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, que al observarlo no poseía las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, por lo que se presume sea falso, 2.- Una carnet de circulación a nombre de ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, que al observarlo no poseía las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, por lo que se presume sea falso, 3.- Una copia fotostática de documento notariado de compra venta, donde la ciudadana ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.481, le vende el vehículo en mención al ciudadano HUGO HIGUERA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 82.254.083, 4.- Copia fotostática de acta de revisión de vehículos N° 006962, expedida por la oficina de revisión de vehículos de San Cristóbal, Estado Táchira.
Posteriormente el funcionario procedió a verificar los seriales de identificación del vehículo, percatándose que la placa BODY se encuentra desincorporada, de inmediato solicitó el vehículo por el sistema de CIPOL GUARICO, enlace directo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde me infirmaron que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación de San Cristóbal, según expediente N° F-747295 de fecha 25-04-2000, por el delito de HURTO DE VEHICULO; razones estas por las cuales se dejo detenido al mencionado ciudadano y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal 24° del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: “El carro me lo asignó una empresa y no tenía conocimiento de que estaba solicitado, yo trabajaba antes en una moto, y luego me dieron el vehículo eso fue hace cuatro meses, un compañero de trabajo lo tuvo antes que yo, no me siento culpable, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, ejerce su derecho de preguntar al imputado, haciéndolo de la siguiente manera: ¿CON QUE EMPRESA TRABAJA USTED? CONTESTO: Con American Group, y tengo constancia de que la empresa me entregó el vehículo. ¿EN QUE ZONA TRABAJA? CONTESTO: Yo trabajo en San Antonio y Ureña, Yo vendo consumo de calzado.
Seguidamente la ciudadana Juez interrogó al imputado de la siguiente manera; ¿Diga Usted, donde esta ubicada esa empresa? CONTESTO: Esa empresa esta ubicada en Cúcuta, calle 10, N° 11-34, El Llano, ¿Diga usted, como se llama la persona que le entregó el vehículo? CONTESTO: La señora se llama CARMEN MIRANDA, y el esposo HUGO HIGUERA.
Posteriormente, la defensa ejerce su derecho de palabra, quien expuso: “Ciudadana juez, en este caso GERARDO HERNANDEZ ARDILA, trabaja con una empresa llamada AMERICAN GROPU, es vendedor, y en esa empresa le dieron el vehículo para que realizara su trabaja en la población de Ureña y San Antonio, el desconocía que el vehículo era robado, por lo tanto es un poseedor de buena fe, comportamiento este que no puede enmarcarse dentro de los parámetros del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, ya que GERARDO en todo momento fue poseedor de buena fe, desconocía la situación del vehículo, por tal motivo no se le puede imputar dicho delito. La señora CARMEN MIRANDA es su patrona y ella es la que le entrega el vehículo a GERARDO. Por lo tanto, solicito la libertad plena para mi defendido, o en su defecto se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la presentación de fiadores, los cuales me comprometo a presentar a los fines de que se otorgue la medida. En relación a la flagrancia, la misma no puede declarase con lugar por cuanto GERARDO desconocía la procedencia ilegal del vehículo, por último solicito se tome en cuenta que GERADO en un joven que no tiene antecedentes, Es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, de la siguiente manera:

Con el Acta de Investigación Penal N° 393, de fecha 21 de julio de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones; suscrita por el Funcionario JAVIER MORA MENDOZA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales, fue aprehendido el ciudadano GERARDO HERNANDEZ ARDILA, el cual se encontraba conduciendo un vehículo, cuyos placa BODY se encuentra desincorporada, los seriales fueron ingresados al sistema SIPOL, arrojando como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado en el expediente F-747295 de fecha 25-04-2.000.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación N° 393 de fecha 21-07-2.005, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quien iba conduciendo el vehículo que se encuentra solicitado, según denuncia F-747295 de fecha 25-04-2.000.

3.- Igualmente, observa esta Juzgadora que existe peligro de fuga, pues el imputado es colombiano, y en las actuaciones de Fiscalía aparece su residencia en el vecino país, por lo que no tiene residencia fija en el país.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que manejaba el vehículo que se encuentra solicitado por HURTO, según denuncia F-747295 de fecha 25-04-2.000, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.440, nacido el 27 de marzo de 1.979 en Cúcuta, República de Colombia, residenciado en Calle 15 con carrera 14, N°14-90, Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.440, nacido el 27 de marzo de 1.979 en Cúcuta, República de Colombia, residenciado en Calle 15 con carrera 14, N° 14-90, Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa a la fiscalía correspondiente una vez cumplido el lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.