REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001398
ASUNTO : SP11-P-2005-001398


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado María Salomé Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado Albán Naranjo Lizcano, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de julio del año 2005, siendo las 930 horas de la mañana el funcionario José Ramírez, Subteniente del Ejército Venezolano, plaza de la 211 U.T.C. “Ricaurte” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “EL Diamante”, se encontraba realizando patrullaje de rutina en las trochas, ubicadas en el sector norte del puente internacional Gral. Santander, ubicado en la población de Ureña, a orillas del río Táchira, cuando procedió a detener un vehículo camión, marca Ford, Modelo F-600, Color rojo, tipo estacas de tres (03) puestos, año 1.978, el cual tenía tres tanques adaptados, los cuales se encontraban desconectados del sistema de combustión, y dentro de los mismos transportaba quinientos treinta litros (530) de combustible, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano Alban Naranjo Lizcano.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
El imputado, ALBAN NARANJO LIZCANO, expuso: “Yo estaba trabajando de mecánico, me echaron del trabajo, cuando el señor del camión le pidió el favor de que si le podía bajar el camión hasta Cúcuta, yo le dije que cuanto me pagaba, me dijo que me daba 20 mil bolívares por bajárselo, como estaba sin trabajo acepte, y me dijo que al yo ir me daba la plata. Yo no sabía que yo llevaba esos tanques, me tiré por la trocha de casualidad,, es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de preguntar a la ciudadana Fiscal, quien lo hizo de la siguiente manera ¿Conoce al señor dueño del vehículo? CONTESTO: El dueño vive en San Cristóbal, yo no lo conozco, el encargado del camión fue el que me buscó a mi, ese vive en Cúcuta. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensa quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Sabe usted el nombre del encargado del camión? CONTESTO: Se llama DIOMAR BAUTISTA, quien vive en Cúcuta. Es todo”
Por su parte, el Defensor Público Penal abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, alegó: “Ciudadana juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sea citado a declarar por ante Fiscalía el ciudadano DIOMAR BAUTISTA y el propietario del vehículo, ordene igualmente experticia mecánica del vehículo retenido, experticia de acoplamiento físico de los tanques y experticia química de la sustancia, a los fines de determinar la peligrosidad del mismo. Solicito el otorgamiento de una medida cautelar para mi defendido. Es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Alban Naranjo Lizcano, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial N° 001, de fecha 22-07-2005, suscrita por el funcionario actuante José Ramírez, Sub teniente del ejército Venezolano, plaza de la 211 U.T.C. “Ricaurte” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “EL Diamante, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado ALBAN NARANJO LIZCANO, en donde se deja constancia de que Subteniente del Ejército Venezolano, se encontraba realizando patrullaje de rutina en las trochas, ubicadas en el sector norte del puente internacional Gral. Santander, ubicado en la población de Ureña, a orillas del río Táchira, procedió a detener un vehículo camión, marca Ford, Modelo F-600, Color rojo, tipo estacas de tres (03) puestos, año 1.978, el cual tenía tres tanques adaptados, los cuales se encontraban desconectados del sistema de combustión, y dentro de los mismos transportaba quinientos treinta litros (530) de combustible, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano Alban Naranjo Lizcano.

2.- Constancia de Acta de Retención de Vehículo, la cual corre inserta al folio dos.

3.- Fijación fotográfica, que corre al folio 04 y 05, de las actuaciones.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación, suscrita por el funcionario actuante Sub teniente del ejército Venezolano, plaza de la 211 U.T.C. “Ricaurte” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “EL Diamante, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado ALBAN NARANJO LIZCANO, en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaba en un vehículo, el cual poseía tres tanques adaptado transportaba quinientos treinta litros (530) de combustible.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano ALBAN NARANJO LIZCAZNO en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el funcionario, en el mismo momento, en que cometía el hecho punible, es decir, transportando el material peligroso, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

En efecto, esta Juzgadora considera, que en efecto el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

“10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…”

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, venezolano, natural de Guanare, nacido el 02-02-1.936, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.156.393, comerciante, casado, residenciado en Sector Caño Amarillo, calle N° 4, casa N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, venezolano, natural de Guanare, nacido el 02-02-1.936, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.156.393, comerciante, casado, residenciado en Sector Caño Amarillo, calle N° 4, casa N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:

1.-Obligación de someterse a la vigilancia de un familiar que resida en la Jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá demostrar su parentesco con el imputado, y presentar constancia de residencia visada por la Prefectura y Asociación de Vecinos.

2.- Obligación de Presentarse al tribunal una vez al mes.

3.- Prohibición de volver a transportar sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, y
4.- Presentar caución económica consistente en 100 unidades tributarias.

Cumplida las condiciones anteriores, se librará la correspondiente boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente una vez se cumpla el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese Oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público.




DRA BELKIS ALVAREZ
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL



ABOG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIA