REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001397
ASUNTO : SP11-P-2005-001397

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado María Salomé Zambrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado Elkin Darío Herrera Henao, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de julio del año 2005, siendo las 11:30 horas de la noche el funcionario Cabo Primero (GN)) Díaz Alberto, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo el vallado, observo un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde y blanco, año 72, placas FAT-93J, tipo coupe, clase automóvil, el cual al ser registrado tenía en el espaldar del asiento de la parte de atrás, se encontraba un tanque adaptado con combustible, con capacidad de ciento sesenta litros (160), quedando detenido por tal hecho, el ciudadano HERRERA HENAO ELKIN DARIO.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado HERRERA HENAO ELKIN DARIO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
El imputado, HERRERA HENAO ELKIN, expuso: “La verdad es que yo trabajaba en casigua y ya estaba cansado me vine para Cúcuta, estaba buscando trabajo y un amigo me dijo que dijo que necesitaba un chofer y que tenía carro para manejarle, yo acepte el trabajo y me dijo que era para pasar gasolina, que echara gasolina en tal sitio, y yo le dije que eso era peligroso, que eso era delito, y él me dijo que no, que eso en Venezuela no era delito, que si me paraban me quitaban el carro, pero no me iba a pasar nada a mi, por pasar la alcabala me daban cinco mil bolívares, me revisaron el carro en el bayado, y me agarraron, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de preguntar a la ciudadanía Fiscal quien expuso: ¿Diga el nombre de la persona que lo contrato? : Sólo se que se llama ALEX. Seguidamente la Juez interrogó al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado ALEX?, CONTESTO: En el escobal de Cúcuta. ¿Diga usted, donde le surtieron gasolina? CONTESTO: En un pueblito que queda más arriba de San Pedro del Río, se llama Lobatera, subiendo hay una cruz a mano derecha esta la bomba de gasolina. ¿Diga usted a quien le dio el dinero en la bomba?: Yo le di cinco mil bolívares al bombero que había. ¿Diga usted, día y hora en que surtió gasolina? CONTESTO: Eso fue el jueves a las seis de la tarde. ¿Diga usted la descripción de la persona que le vendió la gasolina? Es un hombre como de uno sesenta y ocho de estatura, blanco, de unos 48 años. ¿Diga usted, si ve a esta persona que describe la reconoce?: Si.
Por su parte, el Defensor Público Penal abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, alegó: “Ciudadana juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Ministerio Público, se realice prueba anticipada en la bomba de gasolina de lobatera, a los fines de reconocer a la persona que surtió de combustible a mi defendido, igualmente solicito se haga una investigación exhaustiva en esta materia, para que los capos de la gasolina paguen por el delito cometido, y no las personas humildes que por necesidad cometen este tipo de delito. Asimismo solicito de conformidad con los previsto en el artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene experticia mecánica del vehículo retenido específicamente a los tanques, a los fines de verificar si los mismos son adaptados o no, experticia química de la sustancia, a los fines de determinar la peligrosidad del mismo. Solicito el otorgamiento de una medida cautelar para mi defendido y se siga el presente caso por el procedimiento abreviado, Es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Herrera Henao Elkin, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial N° CR-1-DF-11-3-3-SI.392, de fecha 21-07-2005, suscrita por el funcionario actuante, relacionada con la aprehensión del imputado, en donde se deja constancia de que encontrándose en el Punto de Control Fijo el vallado, observo un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde y blanco, año 72, placas FAT-93J, tipo coupe, clase automóvil, el cual al ser registrado tenía en el espaldar del asiento de la parte de atrás, se encontraba un tanque adaptado con combustible, con capacidad de ciento sesenta litros (160), quedando detenido por tal hecho, el ciudadano HERRERA HENAO ELKIN DARIO.

2.- Constancia de Acta de Retención de Vehículo, la cual corre inserta al folio siete.

3.- Acta de revisión del vehículo, en donde señala que posee tanque adaptado.

4.- Fijaciones fotográficas, las cuales corren insertas al folio diez y seis.

5.- Actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos Gonzalez Fuenmayor Neomar y Tovar Primera José, en donde señalan que el vehículo conducido por el imputado poseian un tanque adaptado, en donde llevaba ciento veinte litros de gasolina.

6.- de la propia declaración del imputado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde señala que acepto el trabajo y le dijeron que era para pasar gasolina, que echara gasolina en tal sitio, y yo le dije que eso era peligroso, que eso era delito, y le dijeron que no, que eso en Venezuela no era delito, que si me paraban me quitaban el carro, pero no me iba a pasar nada a mi, por pasar la alcabala me daban cinco mil bolívares, me revisaron el carro en el vallado, y me agarraron,

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación, suscrita por el funcionario actuante relacionada con la aprehensión del imputado, en donde se deja constancia de que encontrándose en el Punto de Control Fijo el vallado, observo un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde y blanco, año 72, placas FAT-93J, tipo coupe, clase automóvil, el cual al ser registrado tenía en el espaldar del asiento de la parte de atrás, se encontraba un tanque adaptado con combustible, con capacidad de ciento sesenta litros (160), quedando detenido por tal hecho, el ciudadano HERRERA HENAO ELKIN DARIO.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano HERRERA HENAO ELKIN, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el funcionario, en el mismo momento, en que cometía el hecho punible, es decir, transportando el material peligroso, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

En efecto, esta Juzgadora considera, que en efecto el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

“10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…”

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ELKIN DARIO HERRERA HENAO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.126.923, nacido el 16-01-1.972, hijo de Toribio Naranjo y de Ana Ilse Lizcano, residenciado en Barrio El Salado, calle octava con 15, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado ELKIN DARIO HERRERA HENAO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.126.923, nacido el 16-01-1.972, hijo de Toribio Naranjo y de Ana Ilse Lizcano, residenciado en Barrio El Salado, calle octava con 15, casa sin número, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:

1.-Obligación de someterse a la vigilancia de un familiar residencia en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Estado Táchira, quien deberá demostrar su parentesco con el imputado, y presentar constancia de residencia visada por la Prefectura y Asociación de Vecinos.

2.- Obligación de Presentarse al tribunal una vez al mes.
3.- Prohibición de volver a transportar sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, y
4.- Presentar caución económica consistente en 60 unidades tributarias.

Cumplida las anteriores condiciones se librará la correspondiente boleta de libertad.
Remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente una vez se cumpla el lapso legal. Regístrese publíquese y déjese copia para el archivo.


DRA BELKIS ALVAREZ
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL


ABOG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIA