REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001382
ASUNTO : SP11-P-2005-001382


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado María Salomé Zambrano Ortega, Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
 IMPUTADO: JOSE URBINA ARMAS, venezolano, natural de Guanare, nacido el 02-02-1.936, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.156.393, comerciante, casado, residenciado en Sector Caño Amarillo, calle N° 4, casa N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira.
 DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
 DEFENSOR: JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ.
Vista la solicitud hecha por la abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 22 de julio de 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado JOSE URBINA ARMAS, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 20 de julio de 2.005, siendo las 12:30 horas del medio día, el Funcionario C/2DO. (GN) PEDRO JOSE PEREZ HERNANDEZ, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el canal sur, de la vía que conduce Cúcuta, Colombia, Venezuela, observó que se aproximaba un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Color: Dorado, Placas: SAP-799, el cual mandó a estacionar al lado derecho del estacionamiento, donde su conductor resultó ser JOSE URBINA ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.156.393, residenciado en el sector caño amarillo, calle 4, N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira. Se procedió a hacerle una revisión al vehículo en presencia de dos testigos, y en la parte trasera del asiento de pasajeros, cuando lo quitaron, observaron dos escopetas las cuales estaban desarmadas con las siguientes características: CALIBRE 16 MM, MARCA WINCHESTER, con las siglas USA, seriales números S6958 y S 9528, de color negro, mango y culata marrón oscuro y claro, las cuales se presume son de fabricación casera. Se le preguntó al ciudadano si eran de él y este dijo que si, se le realizó una requisa corporal y no se encontró nada, le solicitó el respectivo porte de arma de las escopetas en mención, y dijo que no los tenía, siendo aprehendido por tal razón.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE URBINA ARMAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado declaró en la Audiencia lo siguiente: “Yo si traía eso en el carro, por mi situación económica, yo tengo 70 años y nadie me da trabajo, tengo que criar mis hijos, y ayudarlos en lo que me quede de vida, yo he querido darle a mi familia una buena vida, pero no tengo trabajo., es todo” Por otro lado la Defensa quien expuso: “Ciudadana juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene experticia mecánica a las armas incautadas, así como al mecanismo de funcionamiento de las mismas. Solicito no se califique la flagrancia por cuanto no consta en actas la experticia de las escopetas, y por último solicito se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido por cuanto el mismo es Venezolano, tiene su residencia en el país, es padre de familiar y no existe peligro de fuga, conforme igualmente a lo previsto en los artículos 1 y 7 de el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE URBINA ARMAS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial de Investigación Penal N° 390, de fecha 20 de julio de 2.005, suscrita por el Cabo Segundo (GN) PEDRO JOSE PEREZ HERNANDEZ, y Distinguido (GN) EDGAR ALEXANDER CARRILLO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en donde señala que observó que se aproximaba un vehículo con las siguientes características: Marca: Dodge, Color: Dorado, Placas: SAP-799, el cual mandó a estacionar, su conductor resultó ser JOSE URBINA ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.156.393, residenciado en el sector caño amarillo, calle 4, N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira. Se procedió a hacerle una revisión al vehículo en presencia de dos testigos, y en la parte trasera del asiento de pasajeros, cuando lo quitaron, observaron dos escopetas las cuales estaban desarmadas con las siguientes características: CALIBRE 16 MM, MARCA WINCHESTER, con las siglas USA, seriales números S6958 y S 9528, de color negro, mango y culata marrón oscuro y claro, las cuales se presume son de fabricación casera. Se le preguntó al ciudadano si, le solicitó el respectivo porte de arma de las escopetas en mención y dijo que no los tenía.
2.- Entrevista realizada a los ciudadanos José Escalante y Josvander Murcia, que corren insertas a los folios 10 y 11 de las actuaciones, en donde señalan que el imputado de autos, conducía un vehículo, el cual al ser revisado, en la parte trasera se pudo observar que se encontraban dos escopetas, desarmadas, manifestando que no poseía porte de armas.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por una parte.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido en el momento en que se encontraba cometiendo el hecho, con armas encontradas en su vehículo.
3.- Por último, existe peligro de fuga, ya que pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, es ocho años de prisión, en su límite máximo.
En conclusión, estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de JOSE URBINA ARMAS.
Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que estaba cometiendo el delito, con las escopetas ocultas en el vehículo que conducía para el momento de la detención; tal y como, lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE URBINA ARMAS, venezolano, natural de Guanare, nacido el 02-02-1.936, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.156.393, comerciante, casado, residenciado en Sector Caño Amarillo, calle N° 4, casa N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE URBINA ARMAS, venezolano, natural de Guanare, nacido el 02-02-1.936, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.156.393, comerciante, casado, residenciado en Sector Caño Amarillo, calle N° 4, casa N° 4, Vega de Aza, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA