REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001214
ASUNTO : SP11-P-2005-001214

Visto el escrito de fecha 19 de Julio de 2.005, presentado por los Abogados ALEJANDRO CASTILLO NEGRON, ORLANDO ANTONIO CARDOZO y GLADYS LIZARAZO ARIZA, en el cual solicitan la libertad plena de su defendida YAMILE STAPER COTACIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto solicitan el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y que esta sea sustituida por una menos gravosa de acuerdo a los previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que su juzgamiento sea celebrado en libertad, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron en que El día catorce de junio del presente año, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45,pm) funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en la empresas de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvi N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron un hombre y una mujer, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, los funcionarios procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificados los mismos, como GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ y YAMILOE STAPER COTACIO, los mencionados ciudadanos traían consigo una caja de cartón contentiva de un guacal de madera, de color marrón claro, señalando el ciudadano Gustavo Mena, que la caja era de el, por lo cual el funcionario solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Argenis Enrique Corredor Nuñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359, seguidamente le preguntaron al ciudadano Gustavo Mena, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el mismo que no, por lo que procedieron a revisar el guacal, el cual constaba de un juego de copas, por lo que procedieron a partir una de las tablas laterales del guacal, y en su interior se observo una bolsa de color negro, la cual cubría un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto ocho kilos quinientos cincuenta kilogramos (8.550 Kg).

SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 16 de junio de 2.005, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, y este Tribunal decidió:
“1.-: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cuaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.507.569, con fecha de nacimiento 22-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, hijo de Carlos Arturo Mena Vásquez y Blanca Gómez, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle Segunda, N° 2-21, Obando, Valle del Cauca, República de Colombia; y YAMILE STAPER COTACIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.291.707, con fecha de nacimiento 23-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Luis Raul Staper y María Cotacio, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Sexta, N° 4-34, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. 3.-: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cuaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.507.569, con fecha de nacimiento 22-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, hijo de Carlos Arturo Mena Vásquez y Blanca Gómez, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle Segunda, N° 2-21, Obando, Valle del Cauca, República de Colombia; y YAMILE STAPER COTACIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.291.707, con fecha de nacimiento 23-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Luis Raul Staper y María Cotacio, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Sexta, N° 4-34, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. 4.-: Se Fija acto de verificación de la sustancia incauta, para el día Lunes Veinte (20) de Junio del año en curso, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Líbrese los oficios respectivos y notificación a las partes. Líbrese la boleta de traslado. 5.-: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los imputados en el presente asunto son de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de los mismos, el delito por el cual se les juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

TERCERO: Invoca la defensa que durante el curso de la investigación realizada por el Ministerio Público, cumpliendo con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraron elementos que vinculen a su defendida con la comisión del hecho punible, por lo tanto, el Representante del Ministerio Público presenta acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento en relación a su defendida YAMILE STAPER COTACIO.

CUARTO: Considera esta Juzgadora que al haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, se garantizan las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que la privación judicial preventiva se aplica de manera excepcional cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, también es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 3°, la misma procede, ya que la imputada, es de nacionalidad, colombiana, tiene su residencia y trabajo en esa ciudad extranjera, por lo que se hace evidente el peligro de fuga, aunado al hecho, de que dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ahora bien, aunque consta en las actas del expediente, solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de la imputada YAMILE STAPER COTACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos por los que se acusó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, no pueden ser atribuidos a la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, no por esto debe otorgársele medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a la imputada, y menos aún decretarse su libertad plena, ya que es en la Audiencia Preliminar en donde se resolverá sobre la procedencia del mismo.

Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendida YAMILE STAPER COTACIO, manteniendo con todos sus efectos la medida de coerción personal que le fue decretada en fecha 16-06-2005. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputada YAMILE STAPER COTACIO, manteniendo con todos sus efectos la medida tomada en la decisión de fecha 16-06-2005.

Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
Juez en Función de Control N° 03




Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
Secretaria.