REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001219
ASUNTO : SP11-P-2005-001219


Visto el escrito suscrito por el abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, en su carácter de Defensor Público N° 26 Penal del imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, en donde solicita la practica de exámenes médico forense, Psiquiátrico y Neurológico y revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesa en contra de su defendido; y en su lugar, le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, este Tribunal pasa a revisar la referida Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

En fecha 21-06-2005, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOFRE ISAAC GUILLEM CARO, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:

1.- Acta de Investigación Penal, N° CR1-DF11-3RA.CIA-SI-0324, de fecha 18-06-2.005, suscrita por los efectivos militares Sargento Segundo (G.N) Jesús Antonio Páez Martínez, Distinguido (G.N) Henry Contreras Gutiérrez, Distinguido (G.N) William Machado Realza, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del ciudadano JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Eglis Zugeni Ruiz Ramírez de fecha 18-06-05, quien informa la manera como sucedieron los hechos.

3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Levy Ramón Fontana García, de fecha 18-06-05, quien informa la manera como sucedieron los hechos.

4.- Acta de Inspección Ocular al vehículo marca Ford, Modelo Granada, año 1985, placas DAO-58K, serial de carrocería AJ26FS13513, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

5.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos José de Jesús Arellano Villamizar, titular de la cédula de identidad N° 198.948, Oscar de Andrade Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 16.694.575, José Ambrosio Moros Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 3.062.881, Pablo Emilio Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 3.060.537, José Reinaldo Serrano Flores, titular de la cédula de identidad N° 3.060.382, testigos del procedimiento y de la detención del imputado.

6.- Fijaciones fotográficas, del mencionado vehículo.

7.- Reconocimiento legal, de fecha 18-06-2005, del arma blanca que portaba el imputado.

8.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2476, de fecha 20-06-2005, realizada al ciudadano Jofre Isaac Guillen Caro.

De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, es proporcional a la gravedad de los delitos, a las circunstancias de su comisión, pues el imputado fue despojado del arma blanca por los funcionarios de la Guardia Nacional, momentos después de ocasionar los daños, y que durante esos momentos presentó en contra de la comisión una conducta agresiva con los funcionarios, y a la sanción probable, todo ello en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal, por lo que procedente es negar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a JOFRE ISAAC GUILLEN CARO.

Ahora bien, en lo que respecta a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa por ante este Juez de Control, quien aquí decide considera que la practica de las misma es improcedente, por dos razones:

En primer lugar, de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el encargado de ejercer la acción penal, así como, de practicar todas las diligencias de investigación, es el Representante del Ministerio Público, por lo que es a este Funcionario, por ante quien se deben solicitar las mismas; tal y como, lo dispone el artículo 305 de mencionado Código; ello sin perjuicio, de que el Juez de Control, garantice el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En segundo lugar, observa igualmente esta Juzgadora, que en el presente asunto concluyó la fase de investigación, pues el Ministerio Público, presentó su acusación fiscal, en fecha 18 de julio del corriente año, lo que significa que el presente asunto se encuentra en fase intermedia, no siendo procedente en esta fase la practica o evacuación de diligencias de investigación, por parte del Juez de Control, habiéndole precluído en consecuencia, a la defensa, la oportunidad de solicitar la practica de los señalados exámenes médicos;,por consiguiente se niega lo solicitado, por improcedente. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, solicitada por su defensor abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, en fecha 12 de Julio de 2005.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 21-06-2004, al imputado JOFRE ISAAC GUILLEN CARO, identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: NIEGA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA, por ser improcedente, por encontrase el presente asunto en fase intermedia.


Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA