REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001360
ASUNTO : SP11-P-2005-001360


Vista la solicitud hecha por la abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, en la causa signada con el N° SP11-P-2005-001360, seguida contra JESUS ANDRES PEREZ CELIS, en la que requiere se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Son los hechos ciudadano Juez, que en fecha 04-07-2.005, se recibieron actuaciones en este Despacho Fiscal, procedentes del CICPC Seccional Rubio, instruidas con motivo del suceso ocurrido el día 03-07-2.005 en el Barrio Piqueros, Avenida J10, entre calles 25 y 26, número 24-12 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, en horas de la noche, específicamente a las 07:30 horas, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano JOSE ORLANDO QUIROZ y donde aparece como imputado el ciudadano contra quien se solicita la medida de coerción personal ya señalada.
1. Consta acta de investigación Penal de fecha 03-07-2005 en la que el funcionario policial Inspector Angel Isaac Chacón Fuentes, dejó constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del vigilante del Centro Médico de Rubio, informando que al mencionado centro ingresó el ciudadano JOSE ORLANDO QUIROZ, presentando un golpe en la región frontal, quien falleció posteriormente.
2. Consta acta de investigación penal de fecha 03-07-2005, suscrita por el funcionario del CICPC Angel Isaac Chacón Fuentes, en la que dejó constancia de haberse trasladado al Centro Médico de Rubio, donde se entrevistaron con le médico de guardia Dr. MOISES PEÑA, quien les informó que efectivamente ingresó sin signos vitales a ese centro clínico el ciudadano JOSE ORLANDO QUIROZ, presentando una herida contusa en la región frontal, por lo que los funcionarios procedieron a hacer la inspección correspondiente al cuerpo sin vida, lográndole apreciar una herida, tipo excoriación frontal por traumatismo directo. Sosteniendo entrevista con los ciudadanos AURA MARGARITA CUBEROS BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.114.140, concubina del occiso, y JOSE GREGORIO MARTINEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad N° V 11.114.295, quien manifestó estar presente al momento de suceder el hecho
3. Inspección Técnica N° 254 de fecha 03-07-2005, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano JOSE ORLANDO QUIROZ, acompañados del médico forense JOSE BONILLA, apreciando al cadáver una herida tipo excoriación frontal, por traumatismo directo.
4. Inspección Técnica N° 255 de fecha 04-07-2005, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
5. Cursa entrevista de fecha 03-07-2.005, tomada por el CICPC Seccional Rubio, al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ SUESCUM, titular de la cédula de identidad N° V 11.114.295, QUIEN MANIFESTO: “ Yo estaba con mi amigo…JOSE ORLANDO QUIROZ…en la casa del señor BENITO BARAJAS…llegaron otros ciudadanos…entre ellos un ciudadano de nombre ANDRES, apodado el Zacarías…el señor Benito les cobró las cervezas que se habían tomado…ANDRES se molestó…JOSE ORLANDO QUIROZ le manifestó…que le cancelara la cuenta al señor…ANDRES le pegó una patada a JOSE ORLANDO QUIROZ por la cara y lo tiró al piso…fui a recogerlo…lo trasladé a la clínica donde llegó muerto…”.
6. Cursa entrevista de fecha 07-07-2.005, tomada en este Despacho Fiscal, a la ciudadana AURA MARGARITA CUBEROS BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.114.140, QUIEN MANIFESTO: “ Mi esposo JOSE ORLANDO QUIROZ se había quedado con el cuñado…JOPSE GREGORIO SUECUM…regresé de donde mi hermana…había acabado de pasar el hecho…cuando JOSE GREGORIO nos vio llegar el salió corriendo a avisarnos…mi hermana ELIZABETH CUBEROS se fue a donde el señor BENITO BARAJAS donde estaba mi esposo…entre el cuñado y la gente lo montamos en la camioneta de mi hermana y lo llevamos al Centro Médico pero desde que lo ingresamos a la camioneta, ya estaba muerto…”
7. Cursa entrevista de fecha 06-07-2.005, tomada por el CICPC Seccional Rubio, al ciudadano BENITO BARAJAS, titular de la cédula de identidad N° V 4.829.385, quien expresó: “…Estaba con ORLANDO y el cuñado de ORLANDO…GOYO…sólo se habían tomado dos cervezas…llegaron los dos hermanos…que uno se llama ZACARIAS…entonces el muchacho ZACARIAS…se metió para la sala sin permiso…le pregunté que porqué me prendía el equipo…ZACARIAS me insultó…al momento en que ZACARIAS y el hermano ya se iban y se disponían a subir las escaleras…ORLANDO quien es el finado…le dijo…que no me insultara…que…yo no tenía la culpa de nada…el finado partió una botella…fue cuando el chamo ZACARIAS se retiró de la escalera…le mandó una patada a ORLANDO…se vino el finado ORLANDO y peg{o contra el filo de la escalera…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, peligro este que se observa, toda vez que el delito en cuestión excede de diez años de presidio, supuesto procesal previsto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas que por lo que solicito se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ANDRES PEREZ CELIS, quien se encuentra como presunto autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivo fútil, en perjuicio del ciudadano JOSE ORLANDO QUIROZ.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Con respecto a la solicitud de la Representante Fiscal, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su reza:
“…Toda Persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..”
Dicha norma constitucional, debe ser concatenada con lo dispuesto en el Artículo 125, que establece los derechos del los imputados:
En efecto la referida norma señala que el imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Con respecto al numeral 1 del referido artículo, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el mismo recoge el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se pone en conocimiento del imputado el hecho que se le atribuye.
Señala el mencionado doctrinario, que la instructiva de cargos, el fiscal del Ministerio Público, simplemente le hará saber al imputado los hechos por los que se le investiga y los elementos de convicción que le vinculan a tal hecho, dándole, al mismo tiempo, la oportunidad de formular sus descargos, justificaciones o coartadas y de ofrecer la forma de comprobarlos.
Igualmente, en lo que respecta al numeral 3 del artículo en comento, señala el mencionado autor, que es derecho del imputado a contar en todo momento, desde el acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su escogencia o de un defensor público.
Por su parte, el artículo 130, señala que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Juzgadora efectuada la revisión de los artículos anteriormente narrados, que en el caso de autos, el imputado no ha sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, que tampoco ha estado asistido de su abogado defensor y tampoco a sido llamado a declarar en la causa.
Con referencia a lo anterior, mal se puede presumir, el peligro de fuga y obstaculización, de un ciudadano que un no ha sido notificado como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y del cual aun no se ha demostrado, su condición reticente y evasiva, a la investigación, por cuanto no consta en las actas que conforman el proceso, las correspondientes diligencias, a fin de atribuirle hecho punible alguno que lo relación con los hechos que se investigan, pues no se puede pretender, argumentar un respeto al debido y justo proceso y al derecho a la defensa, para sustentar una solicitud de privación de libertad, cuando aun quien ostenta la titularidad de la acción penal, no ha hecho uso de esos mismos argumentos de respecto, equidad y buena fe, a fin de traer al proceso al ciudadano JESUS ANDRES PEREZ CELIS, con las garantías Constitucionales y procesales.
Hechas las consideraciones anteriores, concluye el Tribunal que la solicitud Fiscal ha de ser negada, por quien aquí decide, por el ejercicio de una Tutela Judicial Efectiva, en el Control de la Constitucionalidad y Legalidad, conferida por la ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ANDRES PEREZ CELIS, por los razonamientos, mencionados en la parte motiva de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
El SECRETARIA