REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001336
ASUNTO : SP11-P-2005-001336

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABG. CARLOS JULIO MUSECHE CARRERO y ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RINCON GUTIEREZ JOSE ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.462.464, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 DE Junio de 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 (GN), Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela adscrito al puesto de Control fijo de Peracal, efectúan la retención de cuatro puchos de ajo, por ser introducidas al País sin cumplir las formalidades legales, dicha mercancía es propiedad del ciudadano Rincón Gutiérrez José Alexis, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.462.464.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual contempla una pena de dos a cuatro años de prisión, cuyo término medio es tres años de prisión, y desde el día 21 de Junio de 2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25), de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita; tal y como, lo señala el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano Rincón Gutiérrez José Alexis, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.462.464, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, publíquese, déjese copia y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA