REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001334
ASUNTO : SP11-P-2005-001334

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, de fecha 14 de Julio de 2.005, a las 10:00 a.m, según comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, en donde coloca a disposición de este despacho a la imputada Pierina Antolinez Berbesi, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 12-07-2005, siendo las 03: 30 horas de la tarde, el efectivo militar Cabo Segundo (GN) Francisco Antonio Bastidas Mejías, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, al encontrarse transitando por la carrera 05 con calle 5, frente al edificio Ludor, ubicado en el barrio Sánchez Osorio, observó a una ciudadana que se encontraba gritando, donde decía se están robando una moto, observando a dos personas montadas en una moto de color negro placas 123-114 al momento de prestar la colaboración a la señora que estaba gritando dijo llamarse Mayrinne Torres, logrando dar con la detención preventiva de la ciudadana, quien dijo ser y llamarse Pierina Antolinez Berbesi, colombiana, con cedula de ciudadanía N° 37.270.020, dándose a la fuga el acompañante, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Nancy Zulia Contreras Quintero, y Mayrinne Herminia Torres Sanguino, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nros V- 12.992.028 y V- 12.252.198, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano Jorfran Torres Sanguino, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.252.151, propietario del vehículo moto.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada PIERINA ANTOLINEZ BERBESI, por la presunta comisión coautora en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 6 ordinal 3° ambos de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La imputada manifestaron en la Audiencia lo siguiente: “ Yo estaba trabajando en una casa de familiar y el niño se me enfermo y deje de trabajar, yo no tenía plata y un amigo mío me recomendó un trabajo en san Antonio de señor que se llama Don Ángel, yo venía para ver que era, cuando escuche fue a la señora gritar y decía se robo la moto, iba pasando cuando el muchacho saco un arma, me llene de nervios, y una señora paso y dijo esa es, yo lo que venía a trabajar, yo en ningún momento iba para otra parte, solo a buscar trabajo, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Jorge Noel Contreras Molina, quien expuso: “Oída lo señalado por el fiscal del Ministerio Público y de lo manifestado por mi defendida y específicamente en base fáctica, de cómo ocurrieron los hechos y realizando un breve análisis del acta policial y de la entrevista de los testigos, esta defensa se opone a la calificación de flagrancia, bajo el siguiente argumentos de hecho: 1.- Mi defendida efectivamente estuvo presente en el lugar de los hechos, 2.- Mi defendida vio cuando un señor saco un arma de fuego, se puso nerviosa y comenzó a caminar rápido, razón por al que se vio detenida por la sospecha de quienes allí estaban, se habla de dos personas montadas en una moto, como es que se aprende a una de ellas, si una va adelante y otra va atrás, como es que detiene a una persona y otra se dio a la fuga, no se establece en las actas si opuso resistencia, se abre un margen de duda, que logren aprehender a alguien que iba en la moto, es necesario dentro del acervo probatorio presentado por la parte fiscal demostrar el porque, quien llevaba la moto que tenía la carga del peso de la misma y la incomodidad para evadir la aprehensión, logra hacerlo sin que en acta ni en las entrevista quede claro como lo hizo, y siendo que mi defendida vino a este lugar al restaurante Don Ángel a una entrevista de trabajo y tomando en consideración que es una madre de familia, me opone a la calificación de flagrancia solicitada por la parte fiscal, estime no calificar la calificación de flagrancia, ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, y tomando en consideración que es una madre de familia que todavía esta amamantando, pido se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados pudieran tener participación en la comisión del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Julio de 2005, la cual corre inserta al folio N° 05 de las actuaciones, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 12-07-2005, siendo las 03: 30 horas de la tarde, el efectivo militar Cabo Segundo (GN) Francisco Antonio Bastidas Mejías, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, al encontrarse transitando por la carrera 05 con calle 5 frente al edificio Ludor, ubicado en el barrio Sánchez Osorio, observó a una ciudadana que se encontraba gritando, donde decía se están robando una moto, observando a dos personas montadas en una moto de color negro placas 123-114 al momento de prestar la colaboración a la señora que estaba gritando dijo llamarse Mayrinne Torres, logrando dar con la detención preventiva de la ciudadana, quien dijo ser y llamarse Pierina Antolinez Berbesi, colombiana, con cedula de ciudadanía N° 37.270.020, dándose a la fuga el acompañante.
2.- A los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones corren actas de entrevista de los ciudadanos Nancy Zulia Contreras Quintero y Mayrinne Herminia Torres Sanguino, venezolanos, titular de la cedula de identidad Nros V- 12.992.028 y V- 12.252.198, quienes sirvieron como testigo del procedimiento practicado, en donde señalanan que dos ciudadanos se encontraban robando la moto, siendo capturada la ciudadana Pierina Antolinez, que se encontraba montada en la moto .
3.- Al folio 12 corre Denuncia formulada por el ciudadano Jorfran Torres Sanguino, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.252.151, por ante el Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 12 de Julio de 2005, quien manifestó: “ En el día de hoy, yo me encontraba en la Oficina de Transporte Logística y Servicios “JT” donde trabajo como jefe de Operaciones… donde aproximan dante a las 03: 45 horas, salí de mi oficina ya que me habían dicho que se estaba robando mi moto particular, marca Yamaha, color negro y rojo, serial de motor: 55J009214, serial de carrocería 55J01670, modelo RXZ, placas 123-114, la cual estaba estacionada frente al negocio donde trabajo, donde observe a una ciudadana la cual la tenia detenida un efectivo de la Guardia Nacional, ya que ella según información de dos testigos y del efectivo se estaba robando mi moto, la cual le fue violentada la sui chera”

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de coautora en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , ya que el mismo se estaba cometiendo por dos personas, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 6 ordinal 3° ambos de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de coautora en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinal 3 de la referida ley especial y artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipes en la comisión del hecho ocurrido el día 12 de Julio de 2005, en el Barrio Sánchez Osorio de San Antonio del Táchira, ya que la misma se encontraba montada en una moto de color negro placas 123-114, propiedad del ciudadano Jorlfran Darmardo Torres Sanguino, así mismo de las entrevista de los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento practicado, quienes señalan que observaron a dos ciudadanos que encendían la moto y un funcionario de la Guardia Nacional logro aprender a una ciudadana que se encontraba encima de la moto, mientras que el joven que se estaba con ella se dio a la fuga.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de cuatro a ocho años de prisión, así como, también que la ciudadana Pierina Antolinez Berbesi, no tiene arraigo en el país, pues es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en este país.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada Pierina Antolinez Berbesi.
Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues la imputada se encontraba montada en una moto de color negro placas 123-114, propiedad del ciudadano Jorlfran Darmardo Torres Sanguino, así mismo de las entrevista de los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento practicado, quienes señalan que observaron a dos ciudadanos que encendían la moto y un funcionario de la Guardia Nacional logro aprender a una ciudadana que se encontraba encima de la moto, mientras que el joven que se estaba con ella se dio a la fuga, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada PIERINA ANTOLINEZ BERBESI, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 20 de Julio 1980, de 25 años de edad, hija de Mario Antolinez (v) y María Mercedes Berbesi (v), indocumentada, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada la Avenida 16 N° 23-26 Barrio Alfonso López, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión de coautora en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 6 ordinal 3° ambos de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorlfran Darmando Torres Sanguino, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, a la imputada PIERINA ANTOLINEZ BERBESI, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 20 de Julio 1980, de 25 años de edad, hija de Mario Antolinez (v) y María Mercedes Berbesi (v), indocumentada, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada la Avenida 16 N° 23-26 Barrio Alfonso López, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la comisión del delito de HURTO AGRAVAD0 DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 01 en relación con el artículo 6 ordinal 3° ambos de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Librase la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Por cuanto se observa que la prenombrada ciudadana es de nacionalidad colombiana, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, sobre la medida de coerción decretada a la imputada de autos, conforme el artículo 44 ordinal 2° único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 03




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DE LGADO
SECRETARIA