REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001228
ASUNTO : SP11-P-2005-001228


Visto el escrito presentado, por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, actuando con el carácter de Defensor Público N° 25 Penal, de la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, de fecha 01 de Julio de 2005, en donde solicita al Tribunal el examen y revisión de la medida de coerción que pesa en contra de su defendida, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el día Veintiuno (21) de Junio de 2005, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30,a.m.) funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, a la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño, quien manifestó que por problemas de índole personal sostuvieron una discusión, donde resultó lesionada por su concubino, hoy occiso, el cual utilizando un instrumento punzo cortante denominado comúnmente cuchillo, la lesiono en el rostro y en la región frontal lado derecho, de igual forma ella en defensa de su vida lo despojo del arma blanca y le ocasionó lesiones en la región pectoral y región abdominal, las cuales le ocasionaron la muerte. Una vez los efectivos recibieron a la mencionada ciudadana realizaron llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordenó de detención preventiva de la ciudadana María del Pilar Ospina Montaño.

SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 22 de Junio del corriente año, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, y este Tribunal decidió:
1.- DESESTIMAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, identificada en autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Inocencio Silva Lara, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. 3.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Inocencio Silva Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 y artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguiente condiciones:
1) Presentación Una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión,
2) No salir del Territorio Nacional, ni cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.
3) Presentar ante el Tribunal caución económica por equivalente en bolívares a cuatrocientas (400) unidades tributarias.
TERCERO: Invoca la defensa que su defendida no posee los recursos económicos para cumplir la caución económica, impuesta en fecha 22 de Junio del presente año.
CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones, por la cual fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Inocencio Silva Lara, por una parte.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en decisión de fecha 22 de Junio de 2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que la imputada cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata de un homicidio, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, ya que la pena a imponer excede de diez años; tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado resulta forzoso negar la solicitud de la defensa a favor de su defendida MARIA DEL PILAR OSPINA MONTOYA, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 22-06-2005. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a la imputada MARIA DEL PILAR OSPINA MONTOYA, manteniendo con todos sus efectos los requisitos exigidos en la decisión de fecha 22-06-20050.

Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
Juez en Función de Control N° 03


Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
Secretaria.