REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001337
ASUNTO : SP11-P-2005-001337


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha de hoy, 14 de Julio del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado YUSTER JAVIER MANAURE LOPEZ, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Julio de 2005, aproximadamente a la una (1:00) horas de la tarde, los efectivos de Transito Terrestre Sargento Primero (TT) José Luis Barajas y Cabo Segundo Marco Tulio Orduz, fueron comisionados para trasladarse al sitio del accidente de transito, donde la persona lesionada ya había sido auxiliada por vecinos y usuarios de la vía trasladándolo al Hospital Samuel Dario Maldonado, siendo identificado el conductor N° 1 Yuster Javier Manaure López, igualmente identificaron a la persona agraviada como conductor N° 2 como Danny Daniel Delgado Mendoza, quien falleció minutos después del ingreso, siendo su muerte por traumatismo severo generalizado por accidente por accidente, siendo identificados los vehículos como Automóvil Placas AEM-18G, marca Fiat, año 2003, color rojo, serial de carrocería N° 9BD17151332257660 y vehículo N° 2 bicicleta sin placas, sin marca y serial de carrocería tipo montañera, color azul.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado YUSTER JAVIER MANAURE LOPEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado YUSTER JAVIER MANAURE LOPEZ, quien expuso: “Lo que quiero es explicar como sucedió el accidente, venia de Ureña y venía como a cincuenta kilómetros, iba por Palotal y estaba como a trescientos metros del policía acostado, cuando apareció el ciclista a atravesar la calle, el ciclista ya estaba encima y no pude evadirlo porque venía un vehículo en sentido contrario, es todo”. Concedido el derecho de preguntar la partes no ejercieron ese derecho. En este estado la Juez procedió a interrogar al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted a que velocidad de desplazaba al momento del impacto? Contestó: “Venía como a cincuenta o cincuenta y cinco kilómetros por hora”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no el hecho como flagrante, se decrete la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y se decreta a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano YUSTER JAVIER MANAURE LOPEZ, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios Sargento Primero (TT) José Luis Barajas y Cabo Segundo (TT) Marco Tulio Orduz, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte de fecha 13-07-2005, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que en fecha 13 de Julio de 2005, aproximadamente a la una (1:00) horas de la tarde, los efectivos de Transito Terrestre Sargento Primero (TT) José Luis Barajas y Cabo Segundo Marco Tulio Orduz, fueron comisionados para trasladarse al sitio del accidente de transito, donde la persona lesionada ya había sido auxiliada por vecinos y usuarios de la vía trasladándolo al Hospital Samuel Dario Maldonado, siendo identificado el conductor N° 1 Yuster Javier Manaure López, igualmente identificaron a la persona agraviada como conductor N° 2 como Danny Daniel Delgado Mendoza, quien falleció minutos después del ingreso, siendo su muerte por traumatismo severo generalizado por accidente por accidente, siendo identificados los vehículos como Automóvil Placas AEM-18G, marca Fiat, año 2003, color rojo, serial de carrocería N° 9BD17151332257660 y vehículo N° 2 bicicleta sin placas, sin marca y serial de carrocería tipo montañera, color azul.

2.- Croquis del Accidente de Transito elaborado por funcionarios de Transito, donde se deja constancia de cómo sucedió el hecho.

3.- Revisión mecánica realizada al vehículo marca Fiat, color rojo, año 2003, tipo sedan, placas AEM-18G.

4.- Revisión mecánica realizada al vehículo tipo bicicleta montañera, sin placas, sin marca de color azul.

5.- Fijaciones Fotográficas.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación de fecha 13-07-05, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (TT) José Luis Barajas y Cabo Segundo (TT) Marco Tulio Orduz, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte, y de la propia declaración del imputado en esta audiencia en la cual manifiesta como sucedieron los hechos.

3. - Por último, este tribunal oída la solicitud del Ministerio Público en la cual solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que el mismo, expresa que no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando el tribunal que el imputado, tiene arraigo en el país, es de nacionalidad venezolana, lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano YUSTER JAVIER MANAURE LOPEZ, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho; es decir, cuando se apersonaron al lugar en que ocurrió el accidente, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YUSTER JAVIER MANAURE LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.173.811, con fecha de nacimiento 02-04-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la carrera 2, N 7-26, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YUSTER JAVIER MANAURE LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.173.811, con fecha de nacimiento 02-04-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la carrera 2, N 7-26, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:
1.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de salir del País y cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal,
3.- Prestar una caución económica por el equivalente en bolívares a trescientas (300) Unidades Tributarias.
4.- No Conducir Vehículos Automotores.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso legal.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica”. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO