REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000213
ASUNTO : SJ11-P-2002-000213


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EPIFANIO EDECIO BARRERA CAMARGO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ERASMO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En Fecha 15 de febrero de 1998, el ciudadano Epifanio Barrera agredió con un objeto cortante (pico de botella) en el brazo derecho y parte izquierda del cuello al ciudadano Torres Luis.

En fecha 16 de Febrero de 1.998, se dictó auto de proceder por la Seccional Rubio del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la comisión del delito de lesiones personales graves, así mismo en fecha 26 de Mayo de 1.999, se decretó la detención judicial en contra del mencionado.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio 02, corre inserta acta Policial, en donde se deja constancia que en Fecha 15 de febrero de 1998, el ciudadano Epifanio Barrera agredió con un objeto cortante (pico de botella) en el brazo derecho y parte izquierda del cuello al ciudadano Torres Luis.

2.- Al folio 05, corre inserto auto de proceder de fecha 16 de Febrero de 1.998, dictado por la Seccional Rubio, del suprimido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Al folio 21, declaración del ciudadano Luis Erasmo Torres donde señala que: el ciudadano Epifanio barrera agarró una botella de aguardiente la partió y lo cortó.

4.- Al folio 34, corre inserta declaración del Ciudadano José Cuellar, donde expone que vio al ciudadano Epifanio discutir con Luis Torres y que el mismo decía que lo ayudaran, y que cuando se paro estaba todo sangrado.

5.- Al folio 42, cursa primer informe médico legal N° 9700-164-142, practicado a la víctima, en donde señala que el tiempo de curación es de nueve días.

6.- Al folio 50, cursa segundo informe médico legal N° 9700-164-159, practicado a la víctima, en donde se refiere que el ciudadano amerita ser intervenido y amerita tercer reconocimiento.

7.- Al folio 59, cursa tercer informe médico legal N° 9700-164-331, practicado a la víctima, en donde señala que el tiempo de curación es de treinta días.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, especialmente de los reconocimiento médicos y de la denuncia de la víctima se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es la de prisión de uno (01) a cuatro (04) años.

Sin embargo, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 16 de febrero de 1.998, decretandose orden de aprehension en contra del mencionado ciudadano en fecha 26 de mayo de 1999, lo cual se evidencia al folio 62; siendo ratificada la misma, el 20 de Mayo de 2002; es decir, cuando habían transcurrido Dos (02) Años Once (11) Meses y Veinticuatro (24) días. Posteriormente este Tribunal recibe por inventario de fecha 10 de Junio de 2005, la presente causa y se avoca al conocimiento de la misma, observando que desde la última ratificación de la orden de aprehensión decretada en contra del imputado hasta el día de hoy, han transcurrido, Tres (03) Años, Un (01) Mes y Veinticinco (25) Días, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EPIFANIO EDECIO BARRERA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ERASMO TORRES, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EPIFANIO EDECIO BARRERA CAMARGO, comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ERASMO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo