REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000193
ASUNTO : SJ11-P-2002-000193



Visto el escrito, presentado por el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JHON JAIRO ALONSO NAVARRO, comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LIBARDO LEGUIZAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 11 de Enero de 1998, funcionarios policiales dejan constancia que ingreso a la Medicatura Rural de la ciudad de Ureña, ingreso un ciudadano de nombre Javier Libardo Leguizamon, de nacionalidad colombiana de 22 años de edad, quien presentó herida contusa cortante con exposición frontal y traumatismo cráneo encefálico severo y que el mismo por la gravedad de las lesiones fue remitido al Hospital Samuel Dario Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira, informando dicho ciudadano que quien lo había lesionado era un ciudadano apodado Guerrillero.

En fecha 11 de Enero de 1.998, se dictó auto de proceder por la Seccional Ureña del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la comisión del delito de lesiones personales menos graves, así mismo en fecha 25 de Febrero de 1.999, se formularon cargos fiscales en contra del mencionado.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio 01 consta trascripción de novedad, en la que se deja constancia que mediante llamada telefónica de parte del efectivo Distinguido Jairo Ramírez, informando del ingreso a la Medicatura rural de la localidad de Ureña de una persona de sexo masculino, presentando herida abierta en la región frontal.

2.- Al folio 06, cursa acta policial realizada por el funcionario policial, donde se deja constancia del ingreso a la Medicatura Rural de la ciudad de Ureña, ingreso un ciudadano de nombre Javier Libardo Leguizamon, de nacionalidad colombiana de 22 años de edad, quien presentó herida contusa cortante con exposición frontal y traumatismo cráneo encefálico severo y que el mismo por la gravedad de las lesiones fue remitido al Hospital Samuel Dario Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira, informando dicho ciudadano que quien lo había lesionado era un ciudadano apodado Guerrillero.

3.- Al folio 08 cursa Inspección Ocular N° 009, realizada al sitio del suceso.

4.- A los folios 09, 10 y 11, cursan fijaciones fotográficas realizadas al sitio del hecho.

5.- Al folio 54 cursa entrevista efectuada al imputado Jhon Jairo Alonso Navarro, donde señala que el cojo le pego con una piedra en la cabeza y que el le pegó dos pedradas en la cabeza al cojo.

6.- Al folio 58 corre inserto reconocimiento médico practicado a la víctima N° 9770-164-310, en donde se deja constancia que no se puede emitir informe médico hasta resultado de tomografías, posteriormente al folio 75 corre inserto segundo informe médico legal N° 9700-164-482, en donde se concluye que la víctima necesita 20 días de asistencia médica.

Al folio 122 corre inserto auto de fecha 16 de junio de 1999, donde se revoca la libertad provisional bajo fianza otorgada al ciudadano Jhon Jairo Alonso y se deja con todos sus efectos el auto de detención.

Al folio 132 se observa orden de aprehensión librada en contra del imputado de fecha 24-04-2002. Posteriormente el Tribunal recibe por inventario de fecha 10 de junio de 2005, la presente causa, observando que desde la ultima ratificación de la orden de aprehensión decretada en contra del imputado hasta el día de hoy, han transcurrido Tres (03) Años, Un (01) Mes y Veintiún (21) días.

Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JHON JAIRO ALONSO NAVARRO, comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LIBARDO LEGUIZAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo