REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001314
ASUNTO : SP11-P-2005-001314

Visto el escrito suscrito por el imputado EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, debidamente asistido por la Abogada GLORIA AURORA DUARTE DE CASTILLO, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, dictada por este Tribunal en fecha 09-07-2005, este Tribunal pasa a revisar la referida Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Julio del 2005, aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el punto de Control Móvil, instalado en el sector denominado Puente de Oro, específicamente en la vía principal que conduce de rubio a San Cristóbal, observaron a un vehículo que se acercaba procedente de la ciudad de San Cristóbal, tipo cava, al que se solicitó al conductor que se estacionara a un lado de la vía, a fin de efectuarle una inspección al vehículo, donde se pudo observar que el mismo transportaba un (01) tanque adicional a los dos (02) originales, contentivo del presunto combustible denominado Gasoil, por lo que se le informó al conductor que sería traslado hasta la sede de la Segunda Compañía, donde fue identificado como Ezequiel González Rojas y las características del vehículo en que se desplazaba era un vehículo marca Internacional 4700, color azul, tipo furgón de color blanco, placas WZH-073, modelo 1996, serial de chasis TH294706, año 96, serial de motor 469GM2U0957404, posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento los ciudadanos Dario Alfonso Jaimes Acevedo y Luis Francisco Báez, se procedió a descargar el vehículo donde se constató que el mismo transportaba la cantidad de dos tanques originales contentivos de presunto combustible denominado gasoil con capacidad cada uno para ciento veinte litros y un tanque adicional (presuntamente adaptado) contentivo de doscientos cincuenta litros de combustible denominado gasoil, para un total de cuatrocientos noventa litros del referido combustible, los cuales se encontraban llenos para el momento de la inspección. Por lo que se presume la extracción de combustible hacia la República de Colombia, informándole al conductor que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.


DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En fecha 09 de julio de 2.005, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, al imputado EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Peligrosos , imponiéndole de las siguientes condiciones de conformidad con los artículos 253, 256 numerales 2°, 3° y 8° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal.

2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el Estado Táchira, quien debe presentar constancia de residencia, así como, un documento que lo acredite como familiar del imputado.

3.- Prestar una caución económica por el equivalente en bolívares a cantidad de Setenta (70) Unidades Tributarias.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas, que se tomaron en cuenta para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, puede ser el autor del mismo, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Policial N° SIP 370, de fecha 07-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que en el vehículo que conducía el mencionado ciudadano, se pudo observar que el mismo transportaba un (01) tanque adicional, a los dos (02) originales, contentivo del presunto combustible denominado Gasoil.

2.- Acta de Retención Preventiva, suscrita por los funcionarios actuantes y por el imputado, en el cual se deja constancia que el vehículo características marca Internacional 4700, color azul, tipo furgón de color blanco, placas WZH-073, modelo 1996, serial de chasis TH294706, año 96, serial de motor 469GM2U0957404, transportaba un (01) tanque adicional a los dos (02) originales, contentivo del presunto combustible denominado Gasoil, los dos tanque originales con una capacidad de ciento veinte litros y un tanque adicional presuntamente adaptado con capacidad para doscientos cincuenta litros, los cuales se encontraban llenos para el momento de la retención.


3.- Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Dario Alfonso Jaimes Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 9.468.078 y Luis Francisco Báez, titular de la cédula de identidad N° 4.446.782, quienes son contestes al exponer que observaron un vehículo cava azul y blanco, el cual poseía tres tanques llenos de combustible.

4.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Edgar Contreras Suárez y Rodolfo Lizarazu Rodríguez, en el cual se deja constancia que se procedió a realizar inspección ocular al vehículo marca Internacional 4700, color azul, tipo furgón de color blanco, placas WZH-073, modelo 1996, serial de chasis TH294706, año 96, serial de motor 469GM2U0957404, en el cual se observó entre otras cosas, que el mismo poseía la cantidad de dos tanques originales contentivos de combustible denominado gas-oil con capacidad cada uno de ciento veinte litros y un tanque adicional contentivo de 250 litros de combustible denominado gas-oil.

5.- Fijaciones fotográficas.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Por último, observa esta Juzgadora que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada a EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, es proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable, pues se trata del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales Peligrosos, todo ello en aplicación del Principio consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, de la revisión de las actuaciones que cursan en este Despacho, se evidencia que no han variado las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por lo que procedente es negar la revisión de la Medida de Coerción, impuesta a EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a EZEQUIEL GONZALEZ ROJAS, en fecha 09 de julio del corriente año.

SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 09-07-2005

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.




DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO