REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000080
ASUNTO : SP11-P-2004-000080

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:


INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

• .- YACKSON JESUS NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira; nacido el día 07 de Diciembre de 1.984, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.2002, hijo de Blanca Maria Niño y Fermín Rosso; domiciliado en Delicias Barrio San Miguel parte baja.

• .-DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

.-VÍCTIMA: Jaime Pastor.

• .-DEFENSOR: José Galileo Gutiérrez Lanz.




RELACION DE LOS HECHOS

El día 07 de Marzo de 2004, siendo las 8:00 horas de la noche, se hizo presente un Ciudadano al Puesto policial de Delicias quien manifestó que había una riña frente al pool, El Rincón de Delicias, inmediatamente los Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Rubio, se trasladaron al sitio en el cual no observaron ninguna riña les informaron que un Ciudadano había sido trasladado a la Medicatura Rural de Delicias, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde se encontraba el Ciudadano Pastor Jaime, el cual manifestó que había sido agredido por el Ciudadano Pedro Castellanos, Yackson Niño, informando la enfermera de guardia que el mismo, debía ser trasladado al Hospital Centra de San Cristóbal, ya que lo que ella pudo hacer fue suturarle la herida que presentaba a la altura de la parte izquierda del mentón, ameritando tres puntos, y dicho Ciudadano presentaba fuertes dolores de cabeza y traumatismo generalizado de igual forma los funcionarios policiales según la descripción de la victima, indagando por la Ciudad, siendo las 8:15 de la noche practicaron la detención del Ciudadano Yackson Niño, siendo trasladado al puesto policial y colocándolo a ordenes de la Fiscalia 24 del Ministerio Público, desconociéndose el paradero de los demás agresores.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado YACKSON JESUS NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira; nacido el día 07 de Diciembre de 1.984, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.2002, hijo de Blanca Maria Niño y Fermín Rosso; domiciliado en Delicias Barrio San Miguel parte baja, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jaime Pastor.

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

1.-Testimoniales declaraciones de: Doctor David Vega, Doctor José Eduardo Bonilla, T.S.U Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, Distinguido 1952 José Primera y Distinguido 832 José Del Carmen Delgado, Jaime Pastor, José Orlando Gil Lizcano Luz Marina Meneses Sierra Detective Rafael Ángel Carrero, Ruth Marlene Cano Merchán, Pedro Pompilio Castellanos Gutiérrez.

2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 127, de fecha 09-03-2.004, Reconocimiento Medico Legal N° 165 de fecha 26-03-2004, Inspecciones N° 211, 212, de fechas 06-04-2004, Reconocimiento Legal N° 172, de fecha 14 de Abril del 2004, Planilla de Guarda y Custodia N° 046/2004, de fecha 07-03-2004.

Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

Así mismo, el Defensor Público, Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, solicitó Ciudadana Juez, vista la declaración de mi defendido en forma libre y voluntaria la defensa solicita el beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, que es el Procedimiento por admisión de los hechos, así mismo la defensa solicita se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, es menor de 21 años y es primario en el delito, igualmente mi defendido es Venezolano reside en el país y no hay peligro de fuga por lo que solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y se le exonere al mismos de los gastos; es todo".

Por último, la víctima ciudadano Pastor Jaime, no manifestó nada en la audiencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día el día 07 de Marzo de 2004, el ciudadano YACKSON JESUS NIÑO, fue aprehendido a pocos minutos de ocasionar las lesiones al ciudadano Pastor Jaime.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos, que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:


1.-Acta Policial, de fecha 07 de Marzo de 2.004, la cual corre inserta al folio N° 12 de las actuaciones en la cual los funcionarios aprehensores, dejan constancia que siendo las El día 07 de Marzo de 2004, siendo las 8:00 horas de la noche, se hizo presente un Ciudadano al Puesto policial de Delicias quien manifestó que había una riña frente al pool, El Rincón de Delicias, inmediatamente los Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Rubio, se trasladaron al sitio en el cual no observaron ninguna riña les informaron que un Ciudadano había sido trasladado a la Medicatura Rural de Delicias procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde se encontraba el Ciudadano Pastor Jaime el cual manifestó que había sido agredido por el Ciudadano Pedro Castellanos, Yackson Niño, informando la enfermera de guardia que el mismo debía ser trasladado al Hospital Centra de San Cristóbal, ya que lo que ella pudo hacer fue suturarle la herida que presentaba a la altura de la parte izquierda del mentón, ameritando tres puntos, y dicho Ciudadano presentaba fuertes dolores de cabeza y traumatismo generalizado de igual forma los funcionarios policiales según la descripción de la victima indagando por la Ciudad, siendo las 8:15 de la noche practicaron la detención del Ciudadano Yackson Niño, siendo trasladado al puesto policial y colocándolo a ordenes de la Fiscalia 24 del Ministerio Público, desconociéndose el paradero de los demás agresores.

2.- Al folio Trece (13), se observa entrevista efectuada al Ciudadano Jaime Pastor, efectuada por los funcionarios en el Hospital Central; quien entre otras cosas manifiesta: Me encontraba en compañía de un cuñado, en el Rincón de Delicias, allí hay un billar cuando se formo una discusión entre mi cuñado y un ciudadano de nombre Yackson Niño, yo me metí a desapartarlos cuando sentí un golpe en el estomago y en la cara con un bate, no entiendo de donde salió el bate, el dueño del local Pedro Castellanos también me dio un golpe en la cara.,

3.- Al folio catorce (14), corre inserto constancia médica, emitida por el Médico Guardia David Vesga, quien deja constancia que en fecha 03 de Marzo del 2004, ingresa a dicho Centro Médico el Ciudadano Pastor Jaime.

4.- Al folio Diecinueve (19), consta entrevista rendida por el ciudadano José Orlando Lizcano, quien manifestó entre otras cosas: “…El día Domingo como a eso de las 7:30 de la mañana hubo una discusión con el señor Pedro Castellanos, dueño del local el Rincón de Delicias, en ese momento llegó Yackson y nos caímos a golpes, mi cuñado Pastor Jaimes se metió para tratar de separarnos, nos salimos del local para irnos para la casa, y la señora Ruth, sacó un bate de aluminio y se lo dio al que le dicen Momones, y nos siguieron hasta el barrio en un carro, golpearon a mi cuñado Jaimes, y cuando cayó al piso Yackson le tiro una piedra, yo trate de ayudarlo y después la esposa de Jaimes salió y lo llevamos a la medicatura …”

5.- Al folio Veinte, consta entrevista rendida por la Ciudadana Luz Marina Meneses Sierra, quien entre otras cosas manifestó: “ El día domingo como a eso de las 7:30 de la mañana yo iba subiendo para mi trabajo y escuche un alboroto, el cual fue cuando vi que bajaba corriendo el señor Pastyor Jaimes me sorprendí, al verlo y seguí mi vía, y en ese momento observe que bajaba un carro de color negro, detrás de él le gritaban algo, fue cuando se bajaron del carro y al que le dicen Mamones se bajo con una bate en la mano y Yackson le tiro una piedra y se la pegó a Pastor Jaimes.

6.- Al folio Treinta y Cinco (35) de las actuaciones corre inserto Examen Médico Forense de fecha 26-03-2004, suscrito por el Médico José Eduardo Bonilla, donde informa, que el Ciudadano Pastor Jaime, presenta en la cara una cicatriz visible a corta distancia a nivel de la comisura labial izquierda, presenta informé y tomografía de cráneo donde no se evidencia lesión craneal, ni bóveda craneana de macizo facial, conclusión amerita 15 días de tiempo de curación y 10 dias de privación de ocupaciones. Presentó herida visible en la cara a corta distancia en comisura labial de la boca como secuela permanente

7.- Al folio Sesenta y Cuatro (64) corre inserto Reconocimiento N° 172 efectuado a un objeto contundente de los denominados bate, numero 26 de uso infantil elaborado en aluminio, con una longitud de 66 centímetros, en la conclusión se establece que el mismo puede llegar a ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, según la intensidad y la parte anatómica del cuerpo donde sean propinadas las lesiones.

8.- De la propia declaración del acusado en la audiencia cuando admite los hechos, por los cuales lo esta acusando el Representante del Ministerio Público.-


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL


Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pastor Jaime.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER

La pena a imponer por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal es de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) Años de prisión; la cual en su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de Dos (02) Años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente asunto es procedente rebajar la anterior pena, de conformidad con el ordinal 04 artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado tiene buena conducta predilectual, quedando la misma en Dos (02) Años prisión.

Sin embargo, por cuanto el acusado admitió el hecho objeto del presente proceso, se hace procedente una rebaja de un tercio de dicha pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando como pena definitiva a imponer la de UN (01) AÑO y CUATRO (04) Meses de Prisión.



DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo, y en atención a lo solicitado por el Representante de la Defensa, de que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; decretada al acusado en fecha 10 de Marzo del 2004, esta Juzgadora lo considera procedente y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ACUSADO YACKSON JESUS NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira; nacido el día 07 de Diciembre de 1.984, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.2002, hijo de Blanca Maria Niño y Fermín Rosso; domiciliado en Delicias Barrio San Miguel parte baja, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jaime Pastor, dictada en fecha 10 de Marzo del 2004; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada Ocho (08 ) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la victima del presente caso. 3.- No concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado YACKSON JESUS NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira; nacido el día 07 de Diciembre de 1.984, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.2002, hijo de Blanca Maria Niño y Fermín Rosso; domiciliado en Delicias Barrio San Miguel parte baja, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jaime Pastor, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales declaraciones de: Doctor David Vega, Doctor José Eduardo Bonilla, T.S.U Wilson Eduardo Guerrero Oviedo, Distinguido 1952 José Primera y Distinguido 832 José Del Carmen Delgado, Jaime Pastor, José Orlando Gil Lizcano Luz Marina Meneses Sierra Detective Rafael Ángel Carrero, Ruth Marlene Cano Merchán, Pedro Pompilio Castellanos Gutiérrez.
Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 127, de fecha 09-03-2.004, Reconocimiento Medico Legal N° 165 de fecha 26-03-2004, Inspecciones N° 211, 212, de fechas 06-04-2004, Reconocimiento Legal N° 172, de fecha 14 de Abril del 2004, Planilla de Guarda y Custodia N° 046/2004, de fecha 07-03-2004.

TERCERO: CONDENA a YACKSON JESUS NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira; nacido el día 07 de Diciembre de 1.984, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.2002, hijo de Blanca Maria Niño y Fermín Rosso; domiciliado en Delicias Barrio San Miguel parte baja, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jaime Pastor, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE EXONERA AL ACUSADO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber hecho uso de la defensa pública.

QUINTO: Por cuanto la pena a imponer es menor de tres años, conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO YACKSON JESUS NIÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín Estado Táchira; nacido el día 07 de Diciembre de 1.984, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.2002, hijo de Blanca Maria Niño y Fermín Rosso; domiciliado en Delicias Barrio San Miguel parte baja, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Jaime Pastor, en fecha 10 de Marzo del 2004, consistente en 1:- Presentaciones cada Ocho (08 ) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la victima del presente caso. 3.- No concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO: Se acuerda expedir copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el imputado sea excluido del libro de presentaciones llevado en esta oficina, una vez que el Tribunal remita el expediente respectivo.


ABG. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
LA JUEZ DE CONTROL N° 3



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA DE CONTROL