REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001294
ASUNTO : SP11-P-2005-001294


RESOLUCION JUDICIAL


Oídas a las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, en las presentes actuaciones, en la que Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández a, solicitó se califique de flagrante la aprehensión de los imputados Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever Garcia, Emery Andres Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernia Carrero, Caroli Andreina Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa por su parte rechazó tal solicito y solicito la nulidad de las actuaciones , en vista de ello este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, ha presentado a esta audiencia bajo la condición de imputados a Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever Garcia, Emery Andres Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernia Carrero, Caroli Andreina Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, al atribuirles la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual ha tenido como fundamento la actuación de la Guardia Nacional a que se contrae en su acta de investigación policial N° N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI- 361; siendo las veintidós (22:00) horas de la noche, quienes suscriben: C/2DO. (GN) JOSÉ VICENTE PULIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.749.312 adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y DTGDO. (GN) YOLBERT MEDINA CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.232.739, adscrito al Centro de Información Regional Nº 01,del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1”, de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) HELI SAÚL INFANTE WEFFER, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, siendo las tres (03:00) horas de la tarde del día 03 de Julio del presente año, nos encontrábamos de servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, observamos que venia de la vía que conduce de Colombia hacia Venezuela un vehículo de transporte publico (taxi), marca MAZDA, modelo sedan, color blanco, placas FR348T, identificado por la clavija de la empresa SERVI 24, procedimos a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, una vez estacionado, le solicitamos los documentos de identidad al conductor quedando identificado como PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad No. V-10.155.900, de 35 años de edad, nacido el día 27 de julio de 1969, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira y actualmente residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle 2, Casa Nro. 0-13, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, observando que transportaba en el asiento trasero del vehículo una maleta de color azul marino, por lo que el C/2DO. (GN) JOSÉ VICENTE PULIDO RAMÍREZ, le pregunto si transportaba en su vehículo, o llevaba en sus pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo que no, seguidamente le explico que le realizaría una inspección de vehículo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y de persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole que la bajara y abriera el maletero, observando que transportaba una caja de cartón de color blanco con azul, notamos al ciudadano antes mencionado nervioso y procedimos a buscar dos personas para que sirvieran de testigos al momento de la revisión tanto del vehículo como de los objetos que transportaba, quienes resultaron ser y llamarse: OSCAR ZENÓN ALVIAREZ JAIME, titular de la Cédula de Identidad N° 14.974.294, venezolano, nacido el 12 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle 2, Nº 7-36, Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, teléfono (0276-7710901) y ROGER IVAN QUINTERO CRIOLLO , titular de la Cédula de Identidad N° 11.114.228, venezolano, nacido el 02 de mayo de 1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Rubio Estado Táchira, residenciado en la vereda 1, casa Nro.5, Barrio Luís Pineda, Rubio Estado Táchira, teléfono (0416-8093410), procediéndose a realizar llamada telefónica al ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, Supervisor de los Servicios Antidrogas, quien se apersono a la sala de requisa llevando consigo un kit de prueba de Orientación de Campo, posteriormente revisamos la maleta, marca Unicorn, de color azul marino, al abrirla expidió un olor fuerte y penetrante, al momento de la revisión, se encontraba vacía y se constato que presentaba un doble fondo metálico, el cual al ser perforado con un punzón dejo ver en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; así mismo se procedió a abrir la caja de cartón de color blanco con azul, observando que en su interior se encontraba un horno micro-hondas de color blanco, marca NWD, procediendo a desarmar el horno microondas con un destornillador ya que el mismo expelía un olor fuerte y penetrante de las mismas características que el que iba oculto en la maleta; al retirar la tapa se pudo observar varias bolsas plásticas de color blanco ocultas en ell interior del horno microondas, que a su vez contenían unos envoltorios pequeños de forma ovalada (dediles), procedimos a retirar las bolsas y a contar los envoltorios o dediles, resultando ser un total de ciento ocho (108) envoltorios (dediles), los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo color blanco, con las características similares a la encontrada en la maleta, seguidamente el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER, le explicó a los presentes que realizaría una prueba de orientación a la sustancia encontrada, que consistía en colocar una porción pequeña del polvo en el recipiente del test, y que si se obtenía una coloración azul turquesa, eso significaba que estaban en presencia de cocaína, se realizo la prueba de campo (Narcotex), arrojando una coloración azul turquesa es decir resultado para positivo para Cocaína, seguidamente procedimos a la maleta arrojando un peso aproximado de seis kilos trescientos gramos (6,300 Kgrs), y la droga oculta en los envoltorios tipo dediles, encontrados en el interior del microondas, arrojaron un peso de dos kilos con setecientos gramos (2,700 Kgrs), sumando las evidencias un peso bruto aproximado total de nueve kilogramos (9,000 Kgrs) de la droga denominada cocaína, se procedió a leerles los derechos al ciudadano antes mencionado y el ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, interrogó al ciudadano PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. V-10.155.900, quien había manifestado estar dispuesto a colaborar con las investigaciones agregando que la droga tenia que entregarla en San Cristóbal a un ciudadano de Nombre JOSÉ, quien lo contactaría por su teléfono celular, posteriormente siendo las 03:44 horas de la tarde, se recibe un mensaje de texto en el teléfono Nro. (0414-6139155), propiedad del Detenido, dicho mensaje fue envía del abonado telefónico Móvil Nro. (0416-1716807) siendo del tenor siguiente “DONDE VIENE”, por lo cual presumidos que era la persona que estaba en San Cristóbal esperando la droga, se le respondió en mensaje de texto diciéndole que iba en camino, por lo que continuamos las averiguaciones del caso con la finalidad de lograr la captura de la persona que iba a recibir la droga en San Cristóbal, posteriormente el detenido fue trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde quedaría detenido a la orden de la Fiscalía respectiva; seguidamente se ordenó comisión integrada por siete (07) efectivos Guardias Nacionales al mando del ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, quienes acompañados por los dos testigos del procedimiento, salieron con destino a la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de lograr la captura del ciudadano de nombre JOSÉ, quien seguía envidando mensajes al celular antes señalado, luego siendo las 04:10 horas de la tarde llega otro mensaje donde dice JOSÉ, que se encuentra “DONDE CÓMEMOS CARNE”, estando en San Cristóbal, realizando las investigaciones correspondientes a lograr la ubicación de JOSÉ, se recibe otro mensaje aproximadamente a las 06:39 horas de la tarde, donde se puede leer “DONDE COMEMOS CARNE VÍA PERIBECA”, procedimos a transitar la vía que va de Capacho a San Cristóbal, en ambos sentidos localizando un Restaurante de Nombre EL FOGÓN DE TONÓ, en el que expendían carne en vara, procediendo el ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, a enviar a dos efectivos de al interior del local con el celular propiedad del detenido, con la finalidad de que realizaran llamadas telefónicas al teléfono celular No. 0416-1716807, las llamadas se realizaron y efectivamente fueron contestadas por un ciudadano que se encontraba en compañía de cinco personas mas y se encontraban tomando cervezas, posteriormente se procedió a ingresar al local y a realizar la detención de las personas que se encontraban en compañía del ciudadano que había recibido las llamadas, quienes quedaron identificadas como: CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.166.980, de 33 años de edad, nacido el 22 de julio de 1971, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Calle 1, casa 2-18, San Cristóbal, Estado Táchira, GARCÍA EVER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad No. V.-15.568.394, de 25 años de edad, nacido el 14 de junio de 1980, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado Civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio chofer, residenciado en Las Vegas de Táriba, vereda 7, casa 039, Táriba, Estado Táchira, IRAZABAL FIGUEROA EMERY ANDRES, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.784.828, de 24 años de edad, nacido el 24 de noviembre de 1980, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización La Española, Mérida, Estado Mérida, OLIVEROS CÁRDENAS CAROLI ANDREINA, titular de la cedula de identidad No. V.-17.369.749, de 20 años de edad, nacido el 26 de julio de 1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado Civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Mata de Guadua, vía San Isidro, casa M-27, Vía Capacho, Estado Táchira, CARRILLO COLMENARES MELBEG, titular de la cedula de identidad No. V.-16.421.279, de 21 años de edad, nacida el 03 de marzo de 1984, natural de Rubio, Estado Táchira, de estado Civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mata de Guadua, vía San Isidro, casa ME-04, Vía Capacho, Estado Táchira, SALAS GUTIÉRREZ ANDREA YORLEY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.816.918, de 28 años de edad, nacido el 10 de febrero de 1977, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado Civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Calle 1, casa 2-18, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes se les informó que estaban detenidos por un procedimiento de drogas que se había realizado en San Antonio del Táchira en horas de la tarde, posteriormente se les pregunto quienes tenían vehículo y respondió el ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.166.980, que el tenia una camioneta modelo TERIOS, la cual se encontraba en el estacionamiento del Restaurante y el ciudadano GARCÍA EVER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.568.394, tenia una Motocicleta, se procedió a realizar posteriormente en presencia de los testigos se realizó una inspección al vehículo TERIOS, Propiedad del ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, quien era la persona que recibiría la droga, realizando la revisión al vehículo, el ciudadano CHÁVEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS, le manifiesta al ST/1. RUIZ ROGER ALEXANDER, que el esta dispuesto a colaborar que a él le habían pagado la cantidad de Un Millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) de Bolívares, una persona de nacionalidad colombiana de Nombre ANDRES, para que recibiera la droga y posteriormente la enviara a la ciudad de Caracas. Seguidamente se le leyeron los derechos del imputado a los detenidos y se le informo al Fiscal del Ministerio Publico DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien ordeno que los mismos fueran trasladados hasta la sede de la DIRSOP, en San Antonio y quedaran detenidos a la orden de esa representación fiscal, con la finalidad de proseguir la investigaciones del caso, debido a que se presume que estas personas iban hacer las encargadas de trasportar la droga hasta la ciudad de Caracas. Igualmente se incautaron los vehículos camioneta TERIOS Placa Nro. TAJ-66B, el vehículo taxi placa Nro. FR348T, la Motocicleta, marca Bengy, modelo 2005, color azul y gris, sin placa, propiedad del ciudadano GARCÍA EVER GIOVANNY, y los teléfonos Móvil Celular Marca NOKIA, modelo 2280, serial Nro. ESN: 044/00047952, propiedad del ciudadano PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER y el celular Marca LG, modelo LG-MD2030, Serial Nro. 401KSWK0012841.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Además del acta policial corre agregas a las actas de la presente causa :

1. – Actas de Derechos del imputado suscrita por todos los imputados
2. – Acta de entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento del ciudadanos Roger Yvan Quintero Criollo y Oscar Zenón Alviarez Jaime en la cual deja constancia del procedimiento practicado por la Guardia Nacional, en la Aduana Principal de San Antonio el día 03- 07-2005, y donde se incauto la cantidad de 186 dediles, dentro de un horno micro ondas y de un polvo de olor fuerte y penetrante de la maleta que portaba el ciudadano Freddy Alexander Pernía Carrero, en su carro taxi y resulto ser cocaína y de lo manifestado por este para colaborar porque esa droga el la iba a entregar en San Cristóbal a un señor José , que encontraba en el Fogón de Toño.
3. – Acta de entrevista del ciudadano Aranzazu Henao Rosa Laura, en la cual se deja constancia del procedimiento, practicado en el Local Comercial denominado “ El Fogón de Toño”
4. Experticia de Reconocimiento N° CR1-DF-11-/SIP 1409, practicado a un vehículo TOYOTA , TERIOS, PLACA TAJ- 66B.
5. Experticia de Reconocimiento CR.1-DF11/SIP 1510 , vehículo MAZDA 323-NEI, Placas FR-348T
6. Documentos que Guardan Relación con la propiedad, de los vehículos retenidos
7. CO-LC-LR1-DIR-1330, de fecha 04-07-2005, de prueba de Ensayo Orientación , Pasaje y Perecintaje de las Muestras : Maleta “A” con peso bruto de kilos , denominada Cocaina y Horno Microondas “B” con peso bruto de 19 kilos positivo para Cocaína
8. Acta de investigación policial de fecha 04de julio del 2005, donde se deja constancia de en presencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, de los marca . seriales y directorio telefonico de los celulares retenidos

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de Ley , la ciudadana Juez impuso a los imputados del el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5* del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron:“ Si deseaban declarar “es todo. Los mismos rindieron declaración conforme al contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte las defensa de los imputados y hicieron su alegatos de defensa y se opusieron a la solicitud de flagrancia de solicitada por el Ministerio Público y solicitaron la nulidad de las actas conforme al contenido de los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal

PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD
Quien aquí decide observa quien aquí decide que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta dos excepciones: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. ; 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Asimismo los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Como se observa del acta policial transcrita, en la presente decisión, se observa que la misma cumple con los requisitos antes transcritos.
En lo que respecta la intercepción telefónica, específicamente a los masajes de texto, de igual manera se evidencia de los elemento de de convicción, que el hoy imputado PERNIA CARRERO FREDDY ALEXANDER, manifestó en presencia de testigos, su deseo de colaborar con la investigación, suministro su celular para ello, pues de no ser así, no se hubiese podido manipular el celular, ya que los mismos poseen claves de seguridad solo conocen, sus propietarios. En consecuencia de lo anterior se Niega la solicitud de Nulidad, solicitada por lo abogados defensores.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

De los hechos y elementos de convicción desarrollados en la presente decisión, considera quien aquí decide que la aprehensión de los hoy imputados Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever Garcia, Emery Andres Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernia Carrero, Caroli Andreina Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, es flagrante, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
Por cuanto el Ministerio Público, solicito el procedimiento ordinario y las defensa de los imputado se adhirieron, a dicha petición, se acuerda el mismo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Publico

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

La Vindicta Publica ha acreditado en esta audiencia, la existencia de un hecho punible que se repite una vez mas, configura el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, para lo cual ha presentado experticia de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia incautada; igualmente ha producido el acta de investigación suscrita por los Funcionarios adscritos de la Guardia Nacional , signada con el N°361 de fecha 03 de julio del 2005; actas suscritas por los testigos presénciales Roger Yvan Quintero Criollo y Oscar Zenón Alviarez Jaime Aranzazu Henao Rosa Laura; acta de revisión de experticia de los vehículos retenidos; evidencias incautadas, documentos que acreditan las propiedades de los vehículos retenidos, ordenes y boletas de traslado de la aprehensión de los imputados, todas ellas con el propósito de acreditar la corporeidad material del hecho punible que se investiga. Este delito de conformidad con nuestra legislación se sanciona con pena privativa de libertad. Su acción penal no esta prescrita. En cuanto a los fundados elementos de convicción que permite estimar la autoría de los imputados Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever Garcia, Emery Andres Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernia Carrero, Caroli Andreina Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, en el delito que le endilga surgen forma plural , concordante de todas y cada una de las actuaciones antes relacionadas que no solamente demuestran la comisión del hecho punible sino también la vinculación personal en cuanto a la conducta desplegada por los hoy imputados Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever Garcia, Emery Andres Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernia Carrero, Caroli Andreina Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez. Considera quien aquí decide que para la presunción razonable , en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización de la búsqueda de la verdad con respeto a este acto concreto de investigación, la primera, esto es, el peligro de fuga, se actualiza por la presunción IURIS ET DE IURIS que estable la ley procesal para aquellos hecho punibles sancionados con pena privativa de libertad superior en su termino máximo a diez años como es el caso que nos ocupa y luego la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad , este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, por decir lo menos. En cuanto al peligro y obstaculización, huelgan los comentarios toda vez que el PERICULUM IN MORA se encuentra presente en esta decisión que viene a redondear los expuesto que establece artículo 250 ordinales 1°,2°3° y 251 ordinal 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo que establece el artículo 254 Ejusdem; y se reproduce la enunciación de los hechos que ha quedado fijado en esta resolución. En tal virtud este Tribunal Control forzosamente debe decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever Garcia, Emery Andres Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernia Carrero, Caroli Andreina Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, quien es de las características antes indicadas por el delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes, prevista en el artículo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las normas procesales antes invocadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Declara sin lugar las solicitudes de la defensa en los que respecta a la nulidad de las actas.
SEGUNDO CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever Garcia, Emery Andres Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernia Carrero, Caroli Andreina Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez, anteriormente identificados de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados : Melbeg Carrillo Colmenares, Giovanny Ever Garcia, Emery Andres Irazabal Figueroa, José Luis Muñoz Chávez, Fredy Alexander Pernia Carrero, Caroli Andreina Oliveros Cárdenas y Andrea Yorley Salas Gutiérrez por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO: Se fija para el día 13-07-2005, 10:00 de la mañana el acto de verificación de la sustancia incautada, quedan notificadas la partes.

El Juez
Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández