REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001288
ASUNTO : SP11-P-2005-001288
Visto que en fecha 05 de Julio este Tribunal, celebró audiencia de calificación de flagrancia, y conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa dictar la correspondiente, resolución en los siguientes términos: Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia la solicitud de medida de privación judicial preventiva de la libertad presentada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
JOSE ALVARO PARRA DIAZ, ha sido llamado a esta Audiencia por el Ministerio Público, bajo la condición de imputado por atribuirle la comisión de los delitos HOMICIDIO , previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, en perjuicio de JOSE ALVARO PARRA DIAZ;, por los hechos ocurridos el día 03-07-05, sien los 13:05 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Oeste, encontrándose de servicio en la Unidad P-602, cuando recibieron una reporte de la Estación de Tienditas parte Alta ya que en el sitio un ciudadano fue agredido físicamente, según información de la ciudadana Mayerling Eloina Fuentes Mora CI V-19.676.796, nos trasladamos al sector , antes indicado y al llegar al sitio la ciudadana Nancy Coromoto Carrillo, portadora de la cédula de identidad CI- V 11.018.564, la cual nos indico el sitio donde ocurrió el hecho en el cual se encontraba el objeto contundente (trozo de madera tipo bate) utilizando por el agresor y de igual manera informando que el ciudadano Zenón Díaz (agraviado) había sido trasladado en un vehículo , particular hacía el Hospital Samuel Darío Maldonado en San Antonio, luego la ciudadana Erica Sanabría Carrero le informo que el ciudadano agresor, el cual vestía un jeans color negro, y un suéter color negro, se había dirigido hacía la zona boscosa, en la cual nos introdujimos a rastrear dicha zona visualizando en una huerta un ciudadano con las características antes indicadas, de igual manera se deja constancia de esa misma fecha informa que el ciudadano ZENON DIAZ, falleció producto de los golpes que había recibido
De lo anteriormente expuesto, necesariamente debe colegirse, que la aprehensión del JOSE ALVARO PARRA DIA , es flagrante porque precisamente la ley establece que se considera delito flagrante no solamente el que se este cometiendo o el que acaba de comentarse, sino también el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
Ahora bien del análisis que se le puede efectuar a las presentes actas, este Juzgador, sin que esto implique tocar el fondo del presente asunto, se evidencia que existe HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal y como lo precalificara el Represente del Ministerio Público esto se desprende del acta policial donde informa el ciudadano Zenón Díaz, falleció en el Hospital Central de San Cristóbal, quien murió producto de los golpes
El Ministerio Público solicita que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, conforme al contenido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el mismo y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a la medida de coerción personal solicita por le Ministerio Público y entendiendo los expuesto por las apartes y así como la relación que sobre este hecho antecede permite a quien a quien decide dejar constancia que el Ministerio Público que ha acreditado la existencia de un hecho punible que se tipifica como HOMICIDIO, previsto en el artículo 405 del Código Penal , que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En efecto como elemento de convicción encontramos el acta policial de fecha 03-07-05; las diferentes actas de entrevistas y de los diferentes entrevistas de la ciudadana Erika Noritza Sanabría Carrero y Mayeling Eliana Fuentes Mora, la inspección ocular. Como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga de obstaculización de la verdad, están las que señala el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la pena elevada que podría llegarse a imponer en el presente caso con un termino medio de 15 años ; y la presunción IURIS ET DE IURIS que considera el peligró de fuga cuando a pena privativa de libertad que se asigna para estos delitos tiene un termino máximo igual o superior a 10 años como en el caso que nos ocupa y en cuanto al peligro de obstaculización el articulo 252 en sus ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones este Tribunal decreta la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ALVARO PARRA DIAZ, identificado supra por el delito de HOMICIDIO y previsto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Se fija como lugar de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Se insta al Ministerio Público, para practico los exámenes solicitados por la defensa conforme al artículo 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la boleta de Privación judicial preventiva de libertad
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ALVARO PARRA DIAZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZENON DIAZ. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público . TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD , en favor a del imputado de autos JOSE ALVARO PARRA DIAZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente CUARTO: Se insta al Ministerio Público, para practico los exámenes solicitados por la defensa conforme al artículo 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal .
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
EL SECRETARIO
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
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