REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001291
ASUNTO : SP11-P-2005-001291
RESOLUCION DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Luis Julio Gutiérrez
FISCAL: Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO (S): Alexander Duarte Roa
DEFENSOR (A): Jorge Noel Contreras Molina
En fecha, lunes (04) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo las 2: 00 de la tarde, del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar audiencia con ocasión de la solicitud realizada por el Fiscal 24 del Ministerio Publico Abg. Ben Sánchez, mediante escrito consignado en esta misma fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, en el cual solicita se fije la Audiencia para presentar al imputado DUARTE ROA ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, natural Villa el Rosario, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 16-12-79, de 25 años de edad, indocumentado que profesión u oficio obrero, hijo Alberto Duarte y Auxiliadora Roa, residenciado, Rubio Estado Táchira Barrio Poblado, calle 3, casa N° 6. EL Ciudadano Juez abogado LUIS JULIO GUTIERREZ, declaró abierto el acto y ordenó al secretario verificar la presencia de las partes. Seguidamente, el secretario de sala, abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, dejó constancia de la presencia de las partes; informando que por el Ministerio Público se encuentra el Fiscal 24 del Ministerio Publico Abg. BEN SANCHEZ , abogado Jorge Noel Contreras, por la defensa y el imputado ya identificado, quien se encuentran en Sala, previo traslado del órgano legal correspondiente. Acto seguido, la representante del Ministerio Público, abogado BEN SANCHEZ, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado DUARTE ROA ALEXANDER, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se decrete que la causa se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, dejando establecido que los hechos fueron tipifican en su precalificación como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, y el delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nadia Lizcano Zambrano por lo tanto solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado DUARTE ROA ALEXANDER el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “Yo vine a pasar unas vacaciones para la casa de mi tía y me vine el viernes y me iba para el Rosario para donde otra tía y como era tarde yo me quede, y me puse ver un película con el primo mío de nombre Jeison, es el hermano de la muchacha que dice que yo le robe el celular y yo me quede almorzar y yo me quede en la puerta y paso la muchacha y yo la salude y en eso llego el primito mío y le dije que si quería un vikingo y yo compre dos mentas y llegue y le pedí, agua, y cuando yo vi a la muchacha y salió corriendo y me dijo mi tía que lo pasa con la muchacha, y yo le dije que yo lo que estaba era saboteando, y yo no le dije nada y la muchacha subía y bajaba y , mi tía me dio dos mil bolívares y me dijo que me fuera y me monte en la buseta y fue en la alcabala que llegó el marido de la muchacha y me quitaron el bolso y ahí estaba un celular, mío, que luego fue que llegó la muchacha y el tipo y luego me llevaron, para la comisaría y les dije que en el bolso venía un celular mío y me dijeron que no venía nada y me metieron en el tigrito, y me dijeron que no pidiera mas porque me dejaban en el tigrito; yo me baje del carrito y le pague el pasaje y puse hablar con él para evitar, problemas, pues quien sabe lo que le dijo la mujer, pues lo que yo si vengo con ella me caen a golpes, es todo. Las partes interrogaron, y el Ministerio Público ¿Cual es su ocupación? Contesto: “Yo soy obrero, me la paso paleando, los jardines, es todo”. Es todo Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA quien expuso : “ Esta defensa se opone a la solicitud de calificación de flagrancia, y en forma oral, desarrollo el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y tenemos varias circunstancias de tiempo, el se retira, se monta en carrito, y a él lo agarran en la casilla del Palotal y el se baja de espontáneamente, esto con respecto al ABUSO SEXUAL, en cuanto al hurto simple, del acta investigación penal se desprende y a la cual le dio lectura, se evidencia que en el primer chequeo corporal, no se le incauta, ningún objeto y luego una ciudadana lo denuncia y dice que sale corriendo y la defensa solicita al imputado que muestre la pierna y él mismo muestra una herida en muslo, en parte de atrás y se observa que tiene un clavo, y del acta no se refleja que en la misma, no se le incauto ningún celular, y de mi defendido dice que el tenía un celular de N° 0414-2408542, y en la denuncia se evidencia y en la misma se dice que la denunciante que sospechaba que le había robado un celular y luego le realizan otra requisa y informan que dentro del calabozo, el mismo que lo tenía, el Ministerio Público, tiene mucho que investigar y para lo cual el Ministerio Público, pide procedimiento ordinario y para lo cual la defensa esta de acuerdo y esta defensa se opone al aprehensión en flagrancia de los delitos mencionados y en cuanto a la privación la defensa no esta conforme, pues como no esta demostrado, la comisión de un hecho punible, y mi defendido tiene residencia en el país y si bien es cierto no tiene documentación y pero su progenitora, vive, en el municipio Junín, mi defendido esta de acuerdo en presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal, es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida Privación de liberta por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: Quien aquí decide observa que de las presentes actas no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano DUARTE ROA ALEXANDER, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, y el delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nadia Lizcano Zambrano.Segundo: Por cuanto el Ministerio Público, solicito el procedimiento ordinario la defensa se adhirió, a dicho pedimento, se acuerda el mismo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hecha por el Ministerio Público, este Tribunal se aparta de dicha solicitud, y en su lugar le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, con presentaciones cada 8 día por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Municipio Junín, para lo cual Librese lo correspondiente. En cuanto la boleta de libertad, la misma se hará efectiva una vez se verifique, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, la dirección del mismo.
CUARTO: Librese oficio al Consulado Colombiano con fundamento al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE del imputado DUARTE ROA ALEXANDER, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DUARTE ROA ALEXANDER, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, y el delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nadia Lizcano Zambrano.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir la actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de auto, DUARTE ROA ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, natural Villa el Rosario, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 16-12-79, de 25 años de edad, indocumentado que profesión u oficio obrero, hijo Alberto Duarte y Auxiliadora Roa, residenciado, Rubio Estado Táchira Barrio Poblado, calle 3, casa N° 6, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la dirección del imputado por la oficina de alguacilazgo, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, mientras tanto quedará a ordenes de este Tribunal en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.
CUARTO: Librese oficio al Consulado Colombiano con fundamento al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Remítase la Causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
El Juez de Control N° 1
Abg. LUIS JULIO GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
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