REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001093
ASUNTO : SP11-P-2005-001093
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Luis Julio Gutiérrez
FISCAL: Teresa de Jesús Rodríguez Villegas
SECRETARIO: Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO (S): José Manuel Gelvez Gelvez
DEFENSOR (A): José Galileo Gutiérrez Lanz
En la Audiencia del, lunes cuatro (04) de julio del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa SP11-P-2004-0001093, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en contra del imputado JOSE MANUEL GELVEZ GELVEZ quien dice ser Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 13.199.313, residenciado en el Barrio Bonilla calle 12, con primera, casa N° 1-24, de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 Ejusdem, en perjuicio Erika Paola Landinez. Presentes: El Juez Doctor Abg. Luis Julio Gutiérrez , el Secretario Abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández , la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogada Ana Ingrid Chacón Morales, el imputado JOSE MANUEL GELVEZ GELVEZ, la víctima Erika Paola Landinez Chinchilla y su representante legal, el abogado defensor José Galileo Gutiérrez Lanz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de JOSE MANUEL GELVEZ GELVEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, en perjuicio Erika Paola Landinez, de la siguiente manera:
“El día trece de Noviembre del 2004, el imputado JOSE MANUEL GELVEZ GELVEZ obligó a la adolescente ERIKA PAOLA LANDINES CHINCHILLA a meterse al monte y le bajo los pantalones y la pantaleta y comenzó a tocarle su parte íntima y el cuerpo y le beso la totona”.
Ofreciendo como medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio oral y público, las siguientes:
Testimoniales: de los expertos Dr. JULIO CESAR VIVAS GIL, médico Forense adscrito al C.I.C.P.C. San Antonio. Inspector OSCAR DAVID MOLINA y el agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscritos al C.I.C.P.C. de Ureña, por su actuación en la inspección N° 321 de fecha 13-11-2004. La ciudadana ROKELINA CHINCHILLA ASCANIO, madre de la víctima. La víctima ERIKA PAOLA LANDINEZ CHINCHILLA. La niña SANDRA MILENA MOLINA, testigo presencial. Documentales: Inspección N° 321 de fecha 13-11-2004, suscrita por el Inspector OSCAR DAVID MOLINA y agente IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO, adscritos al C.I.C.P.C. de Ureña, quienes suscriben la inspección en el lugar de los hechos. Reconocimiento Médico Legal N° 462 de fecha 18-11-2004, suscrito por el Médico Forense, DR. JULIO CESAR VIVAS GIL, adscrito al C.I.C.P.C. San Antonio. Partida de nacimiento a nombre de Erika Paola Landinez Chinchilla. Solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, asimismo le solicito le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de la previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido le es cedido el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Por conversaciones previas con mi defendido, éste desea declarar y con conocimiento, de sus consecuencias jurídicas , quiere admitir los hechos, a los efectos de que le imponga la pena inmediatamente por lo que le solicito se le otorgue el derecho de palabra, alegando a su favor se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de un hecho punible, que no tiene antecedentes penales, es decir, la pena en su limite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal".
Visto el pedimento por parte del Defensor de que sea escuchado en esta audiencia el imputado, plenamente identificado en actas, se le interroga al acusado si desea declarar y se le informa que si lo hace estará bajo la protección Constitucional del Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde su declaración será escuchada libre de toda coacción ni apremio y que si desea declararse culpable lo hará libre y espontáneamente y si llega a Admitir los hechos por los cuales se le acusa se le impondrá por el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la rebaja establecida en dicha norma.
Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra al acusado y manifestando libre y espontáneamente y sin ninguna coacción “Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo”. Escuchado como ha sido la admisión del hecho por el cual fue acusado se procede de manera inmediata a aplicar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando al efecto para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, que los hechos admitidos revisten carácter punible como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento ejusdem, en donde establece una pena de uno a tres años de Prisión. Verificado como fue los hechos y calificar el delito establecido anteriormente y visto la admisión de los hechos, efectuado por el acusado, lo justo es condenar al acusado en autos por el delito del cual fue acusado Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE MANUEL GELVEZ GELVEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 Ejusdem, en perjuicio Erika Paola Landinez, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y del 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, no procede acuerdo reparatorio; y tampoco procede suspensión condicional del proceso, por lo que solo le procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo que interrogado el imputado, manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "admito los hechos por los cuales he sido acusado y solicito imposición inmediata de la pena, es todo”.
TERCERO: CONDENA JOSE MANUEL GELVEZ GELVEZ quien dice ser Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 13.199.313, residenciado en el Barrio Bonilla calle 12, con primera, casa N° 1-24, de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 Ejusdem, en perjuicio Erika Paola Landinez; asimismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública.
QUINTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición de presentarse una vez cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, por ante la oficina de alguacilazgo, hasta tanto, el Tribunal de ejecución ejecute la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
DR. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO DE SALA
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