REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000967
ASUNTO : SP11-P-2005-000967

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, siendo once las once horas de la mañana horas de la mañana (11:00a.m), del día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los coimputados TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO y HERSON LUGOS OSPINA, identificados en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido el primero de los coimputados por los Abogados Carollyn Guerrero y Juan Pablo Patiño y el segundo asistido por el Defensor Público N° 26 Penal Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, en representación de la Unidad de la Defensa Pública. Presentes: El Juez Abogado Luis Julio Gutiérrez, la Secretaria Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Jorge Armando Maldonado, los coimputados Tulio Andrés Arias Giraldo y Herson Lugos Ospina, previo traslado, los Defensores, Carollyn Guerrero, Juan Pablo Patiño y José Galileo Gutiérrez Lanz. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO Y HERSON LUGOS OSPINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. A continuación se le concede el derecho de palabra al Abogado Juan Pablo Patiño, manifestó: “Solicito la revisión de la medida decretada a favor de mi defendido, por cuanto han variado las circunstancias mediante la cual decretó la medida de coerción, al no existir fundados indicios de culpabilidad y por cuanto el ciudadano Herson Lugos Ospina en su primera declaración manifiesta que es el dueño de la mercancía, que tenía conocimiento del contenido y valiéndose de la amistad de mi defendido y pidió que le suscribiera el envió de la mercancía, me adhiero al Principio de la Comunidad de la Pruebas, así mismo me opongo a las pruebas ofrecidas en los puntos B.1.1, B.1.2 presentadas en el escrito penal, promuevo en este acto la declaración testimonial del imputado Herson Lugos Ospina, por último solicito nuevamente la revisión de la medida decretada y sea sustitutita por una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado José Galileo Gutiérrez, solicito sea escuchado a mi defendido, por cuanto previa conversación el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo”. En este acto el Defensor Abogado Juan Pablo Patiño solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito la practica de la prueba Grafotécnica a ser practicada en la tarjeta de ilustración, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y garantizar el debido proceso, es todo”. La parte fiscal, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expone: “Existen en las actuaciones lo solicitado por la defensa, en cuanto a la prueba grafotécnica, la cual fue declarada por el Ministerio Público innecesaria e impertinente, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 numeral 7 de la norma adjetiva penal, debió ser promovida en todo caso cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, es todo”. El ciudadano Juez, verificada las actuaciones informa a las partes que la prueba fue solicitada y existe una decisión previa, en consecuencia no se admite la prueba ofrecida en la presente audiencia por ser extemporánea, conforme al lapso establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, admitiendo el testimonio del coimputado Herson Lugos Ospina, por haber sido promovido en tiempo hábil. Seguidamente el juez impuso a los coimputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, de la solicitud de Apertura a Juicio Oral y Público y del procedimiento especial por admisión de los hechos, seguidamente el coimputado TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Yo venía con él, salí de Pereira a comprar unos repuestos, y me dijo que venía a colocar una encomienda, en el transcurso del viaje, llegamos a Cúcuta, me pidió que lo acompañara, es todo”. Retirado de la sala fue llamado al coimputado HERSON LUGOS OSPINA, manifestando querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa, abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, alegó y solicitó: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, y tome en consideración el límite requerido por la Ley, así como todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo favorezcan, es todo". En este estado el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SON ACUSADOS:
“aproximadamente a las 6.05 p.m. del día 16 de Mayo de 2005, el Dtgdo. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSÉ, se encontraba de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, Edif. JURVIV, N° 8-21, planta baja, frente a RUANSA de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando observó a dos ciudadanos quienes se encontraban colocando una encomienda, a los mismos le estaba llenando la guía de envío de la empresa MRW, el ciudadano Julio César Vanegas Gualdrón; seguidamente el funcionario se acercó y procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al comando antidrogas y observó según guía de la empresa de encomiendas MRW, N° 381845, que estaban colocando dicha encomienda con destino a la Plaza de Abastos, Planta Alta, Puesto N° 3, lado izquierdo, Garrucha Almerida, España; por lo que les solicitó la documentación personal a los ciudadanos, quedando identificado, uno, como TULIO ANDRÉS ARIAS GIRALDO, de 39 años de edad, nacido el día 15 de Mayo de 1965, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión constructor, natural de Pereira-Colombia y residenciado en la Manzana 1, casa N° 2, Barrio Altos de Lotu, República de Colombia, y cédula de Ciudadanía, C-18.608.459 y el otro como HERSON LUGOS OSPINA, de 26 años de edad, nacido el 11 de agosto de 1978, soltero, alfabeto, asesor de Movistar, natural de Bucaramanga-Colombia y residenciado en la calle 16, N° 1-23, Barrio Virginia, Risaralda, Republica de Colombia, enseñando la cédula de Ciudadanía N° 10.119.533,en la guía N° 381845, de la empresa MRW, el ciudadano TULIO ANDRÉS ARIAS GIRALDO, aparece como remitente de la encomienda, luego le pidió la colaboración al ciudadano JULIO CESAR VANEGAS GUALDRON, … omissis, se le preguntó a los ciudadanos que de quién era la bolsa plástica de color negro que iban a enviar, indicándome el ciudadano HERSON LUGOS OSPINA, que era de él, presentando cierto nerviosismo, seguidamente en presencia de los testigos se abrió la bolsa plástica de color negro la cual contenía en su interior una (1) caja de cartón de color verde con dorado, donde se puede leer “Belgian Aramith Balls Súper Aramith, la cual contenía tres bolas de billar, dos blancas y una roja, dos gorras de jeans, color azul, una marca Nike y la otra marca Puma, un sobre blanco con una tarjeta de saludo donde se puede leer “Amigo”, un libro pequeño de recetas, donde se lee “Frutos de la Tierra Naranja”, acto seguido… omissis, con una segueta empezó a romper una de las bolas de billar y no la pudo abrir, tomando entonces un martillo, procediendo a darle un golpe, la misma se abrió, y se pudo observar una bolsa plástica transparente, la cual al ser perforada, dejo ver un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al efectuarle la prueba de Narcotest,…, dio una coloración azul positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, se procedió con el mismo proceso con las otras dos bolas arrojando el mismo resultado, se hizo una prueba de pesaje arrojando un peso bruto de 900 gramos aproximadamente, … omissis”. De lo descrito anteriormente se concluye existen fundados elementos de convicción para enjuiciar al ciudadano TULIO ANDRÉS ARIAS GIRALDO, procediendo a separar la causa en contra del referido ciudadano y en vista de lo admitido por el otro ciudadano coautor por el delito por el cual han sido acusados y en vista de la admisión de los hechos efectuado por el ciudadano HERSON LUGOS OSPINA observando quien Decide que existe plena correlación por lo acusado y lo admitido, comprobado con los elementos probatorios esgrimidos por la representación Fiscal, necesario es el pronunciamiento sobre una condenatoria por la admisión de hechos pronunciada en esta audiencia Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO y HERSON LUGOS OSPINA, identificados en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Expertos de: Ing. Químico Carlos Javier Contreras y Lic. María Lourdes Herrera, adscritos al laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional. Funcionarios Policiales: C/2 (GN) CASTRO CARDENAS JOSE, DG. (GN) ZAMBRANO MERCADO JOSE, adscritos al Comando Antidrogas del centro de Información N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la Empresa MRW, San Antonio del Táchira. Testigos: Romer Useche Bustamante y Julio Cesar Vanegas Gualdron, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.364.540 y V-12.253.935 respectivamente. Documentales: Acta de Investigación Penal N° 398 de fecha 26 de Mayo de 2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PQ-2005/093 de fecha 17 de Mayo de 2005, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/830 de fecha 13 de Junio de 2005, Acta de Verificación de Sustancia Estupefacientes de fecha 10 de Junio de 2005.
TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Abogado Juan Pablo Patiño, no se admite la prueba Grafotécnica ofrecida en la presente audiencia por ser extemporánea, conforme al lapso establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, admitiendo el testimonio del coimputado Herson Lugos Ospina, por haber sido promovido en tiempo hábil.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO seguido al coacusado TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.119.533, de 39 años de edad , nacido, el día 15-05-1965, de estado civil soltero, alfabeta, Constructor, natural de Pereira, Colombia, y residenciado actualmente en la manzana 1,.casa N° 2, Barrio Altos de Lotu, Republica de Colombia, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio respectivo, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: CONDENA: al acusado HERSON LUGOS OSPINA, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.608.459, de 26 años de edad, nacido el día 11.08.1978, de estado civil, soltero, alfabeta , de profesión Asesor de Movistar, natural de Bucaramanga Virginia Risaralda, Republica de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
SEXTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la Defensa Pública.
SEPTIMO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le dictó el Tribunal en fecha 20 de Mayo del 2005 en contra de los coacusados de autos. Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal. No siendo otro el objeto del presente acto, se ordena el traslado de los prenombrados el primero coacusado y el condenado a su centro de reclusión, bajo las medidas de seguridad correspondiente.


ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ DE CONTROL UNO




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA