REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001365
ASUNTO : SP11-P-2005-001365

JUEZ: Abg. Luis Julio Gutiérrez
FISCAL: Ben Alexander Sánchez
SECRETARIO: Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO (S): José Francisco Romero Sánchez
DEFENSOR (A): Fabiana Reyes
DELITO: transporte de sustancias peligrosas
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

Visto el escrito de solicitud revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido en fecha 21 de Julio de 2005, presentado por la ciudadana Defensora Pública Sexto Penal, Abg. AIDA FABIANA REYES COMENARES, de fecha 21 de Julio del 2005, en donde manifiesta quien Juzga para decidir de la referida solicitud hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia del jueves (21) de Julio del dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogado María Salome Zambrano Ortega, en contra del imputado JOSE FRANCISCO ROMERO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.410.229, de 38 años de edad, soltero, con fecha nacimiento 04-03-1967, natural de Caracas, residenciado en el Barrio la Victoria Parte Alta Calle 4 casa N° 2-58, Rubio, Estado Táchira. El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, ordenando al secretario que verificara la presencia de las partes Abg. HECTOR E. OCHOA H, manifestando el mismo, estar presentes: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, y el Defensor Abogado Fabiana Reyes, y el imputado JOSE FRANCISCO ROMERO SANCHEZ. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, quien en forma oral modifica su solicitud escrita de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea escuchado el imputado conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se decrete que la causa se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, dejando establecido que los hechos Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y castigado, en el ordinal 1° del Artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos (Manejo), en relación con el 83 Ejusdem (transporte), y con el artículo 89 del Código Penal (Concurrencia Delictual), por lo tanto solicita la Privación Judicial Preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el ciudadano Juez impuso al aprehendido imputado JOSE FRANCISCO ROMERO SANCHEZ del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la oportunidad para ejercer cada una de ellos en el proceso, explicándole de formal clara y sencilla, el contenido de la imputación fiscal y del delito que se le atribuye, exponiendo el mismo imputado que sí deseaba declarar y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo tengo cuatro años en la empresa y para la Ruta de San Antonio tengo tres meses y a esos camiones, le adaptan esos súper tanques ya que nosotros transportamos el periódico, desde Caracas, y yo eche gasolina en Zorca y pues a nosotros nos dan trece mil quinientos bolívares para echar gasolina, y esos tanques son adaptados por la empresa y otro camión de la empresa le paso lo mismo en Guasdualito y se lo quitaron yo ya había pedido que le cambiaran a un tanque pequeño, y hay otros camiones que tienen tres tanques y un súper tanque, si usted quiere puede verificar lo que yo digo pues en la Avenida Rotaria en San Cristóbal que todos los camiones del Bloque de Armas, para que verifiquen lo que digo, yo lo que soy es un empleado y vienen de Caracas y unos Abogados para reclamar el camión, yo soy inocente, y el gerente nos dijo que iba pedir un permiso a la Guardia Nacional, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y la misma le interroga: ¿Diga usted hacía donde se dirigía cuando paso el punto de Control? Contestó: Hacía San Antonio, exactamente a la Papelería Los Ángeles a recoger devolución, de revistas y periódicos que no salen; ¿De donde venía usted? Contestó: Yo venía de San Cristóbal de la Empresa. ¿El Tribunal le interroga usted tiene Facturas? Contestó: Se las entregue al supervisor en la policía. ¿Diga cual es la ruta que hace? Contesto: San Antonio y luego San Cristóbal a la empresa, es todo. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Fabiana Reyes , quien expuso: “Solicito que se desestime la solicitud de Calificación de flagrancia y para ello se desprende de la declaración de mi defendido, pues el mismo expone que no intervino en la adaptación del tanque de gasolina, y dichos hechos no se pueden tipificar en la normas invocadas por el Ministerio Público ya que no son concurrentes sino excluyentes, de igual forma no existe experticia de la sustancia incautada, esta defensa tiene el criterio que la Ley invocada no se puede aplicar al presente procedimiento, pido una medida cautelar sustitutiva de la libertad ya que el mismo es venezolano y tiene arraigo del país, y conforme a los artículo 8 y 9 en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de la Medida de Privación de libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ES ACUSADO:
“…omissis, según se desprende del Acta Policial de fecha 19 de Julio de 2005, emanada del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, 1ra. Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, siendo aproximadamente las 10.30 a.m., en el punto de control fijo de Peracal, cuando observaron un vehículo tipo cava, marca Chevrolet, modelo chasis cabina, año 93, color azul con blanco, que describe en el lado derecho 2001 prensa y en el lateral izquierdo Meridiano, placa 043KJC, perteneciente a la empresa Bloque de Armas, el cual contiene en su interior aproximadamente 350 litros de gasolina, por tal razón, el imputado fue pasado al comando de la DIRSOP”.
De lo anteriormente descrito se concluye que existen suficiente elementos de convicción para declarar la calificación de flagrancia solicitada por la representación Fiscal y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO SANCHEZ, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 Ley Sobre Sustancias; Materiales y Desechos Peligrosos, de ello se desprende del Acta Policial N° 389 de fecha 19-07-2005, de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Edwin Alfonso Méndez Pernía, Manuel Arnulfo Bonilla Salcedo, del Acta de inspección Ocular de fecha 19-07-2005, suscrita por el funcionario STTE (GN), Eduardo Enrique Arias Reyes, de las fotografías que corren a los folios 18 y 19 de la presente causa. SEGUNDO: Acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme al contenido del artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: acuerda la medida cautelar sustitutiva a la libertad del ciudadano JOSE FRANCISCO ROMERO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición que se presente una vez al mes por ante Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio, ofíciese la Dirección de Seguridad y Orden Público, se le impone como caución real el pago de 100 unidades Tributarias, una vez conste el deposito de la caución, se ordenará librar la correspondiente boleta de libertad. Se ordena librar oficio a la oficina de BANFOANDES, para la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros. En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo una vez que conste en las actas el retiro del tanque y el correspondiente pago de la multa que corresponda, por la adaptación hecha al vehículo del Tanque al SETRA. Notifíquese a la unidad de Tránsito Terrestre, con sede en San Antonio del Táchira, por el procedimiento administrativo, con la correspondiente multa por la modificación del tanque de Gasolina del Vehículo. Así se decide. El Tribunal le cede el derecho de palabra a las partes y el Ministerio Público expone: No tener ningún tipo objeción, es todo. Acto seguido la defensa toma el derecho de palabra: “Ciudadano Juez desde ya le informo que mi defendido tiene la imposibilidad de cumplir con la medida impuesta, es todo”.
De la Sentencia trascrita anteriormente se dictó el día 21 de Julio de 2005 y hasta la fecha 26 de Julio de 2005, han trascurrido cinco días desde que impuso la medida cautelar sin que hasta la fecha hayan cambiado las condiciones en las cuales se le estableció una caución monetaria de posible cumplimiento en la cantidad de 100 unidades Tributarias, además la ciudadana Defensora no agrega otro documento o circunstancia que haga cambiar de parecer o de criterio al ciudadano Juez; por consiguiente se debe declarar sin lugar lo pedido por la misma y Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por la ciudadana Defensora Pública Sexto Penal, Abg. AIDA FABIANA REYES COMENARES, por no haber cambiado las condiciones que se le establecieron al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROMERO SÁNCHEZ, para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la Libertad, la cual fue establecida en la cantidad de cien (100) unidades Tributarias como caución monetaria, según sentencia de fecha 21 de Julio de 2005.
Publíquese, regístrese y envíese a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



Abg. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández