REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001231
ASUNTO : SP11-P-2005-001231
RESOLUCIÓN SOBRESEIMIENTO
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, recibido en este despacho el 20 de Junio de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-1231, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem, el Tribunal para decidir observa:
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADOS
Ciudadanos Alexis Inocencio Villamizar Gómez, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V-16.233.266, nacido el 13-12-82, de 21 años de edad, empleado de Seguridad, Residenciado en el Barrio las Margaritas, calle 1, con carrera 2, S/N, San José de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, y José Javier Carrillo Rojas, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.712, nacido el 01-05-70, de 33 años de edad, Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, Residenciado en la calle 3 con carrera 4, casa Nº 3-69, teléfono 0414-3325777, Barrio El Rosario, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según consta en las Actas de investigación contenidas en el expediente 20F24-0375-04, en análisis, se desprende; que los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal, ocurrieron el día 08 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las once (11Pm) de la noche, en “…un bolo…”, ubicado en el Barrio Pueblo Arrecho, de Rubio, Estado Táchira, cundo los imputados se encontraban en el mismo lugar, observando un campeonato, momento en el cual se produjo una Riña entre personas, que fueron identificadas por el imputado Alexis Inocencio Villamizar Gómez, como: “…El Mamones Carrillo y otra persona apodada, General…”, junto con los ya referidos imputados, dando como resultado que los mismos resultaron lesionados recíprocamente, según consta del Acta de investigación Penal Nº SL-457, del 13 de Abril de 2004, emanada de la Segunda Compañía, del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Puesto de Delicias, Comando Rubio, suscrita por el Cabo 1ERO (GN) Giovanni Cordero Duran y DG(GN) Ulises Ortiz Marcano; que el imputado y victima José Javier Carrillo Rojas, fue trasladado luego de que se ocasiono la Riña en mención, al Ambulatorio Rural Nº II, de Delicias, donde fue atendido por la enfermera de guardia, identificada como Ana Mercedes Urbina de Esquivel, cédula de identidad V-4.446.286, auxiliar de Enfermería, quien practico la limpieza de la herida y suturo con tres (03) puntos la misma, la cual fue producida en la Región Occipital, por herida abierta en la cabeza, ocasionada con una botella; consta, el RECONOCIMIENTO Medico Nº 000202, de fecha 14 de abril de 2004, practicada al imputado y víctima en el presente caso, el ciudadano Alexis Inocencio Villamizar Gómez, y suscrito por el Médico Forense Adjunto –Rubio, Dr. Josè Eduardo Bonilla, que el mismo, presento: “...EN MIEMBRO INFERIOR IDERECHO, A NIVEL DEL MUSLO EN SU CARA ANTERIOR, SE APRECIA, EQUIMOSIS REDONDA DOLOROSA, EN SU CENTRO SE APRECIA ESCORIACIONES MULTIPLE DE TIPO PUNTIFORME. TIEMPO DE CURACIÒN. (10) DIAS. TIEMPO DE PRIVACIÒN DE OCUPACIONES: (03) DÌAS…”, de lo cual se infiere que esos hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artìculo 418 del Còdigo Penal, (LESIONES INTENSIONALES PERSONALES LEVES RECIPROCAS) según el cual:
“Si el delito previsto en el artìculo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses (negritas del Escrito Fiscal)”. Ahora bien, este Representante del Ministerio Pùblico, observa que: según el artìculo 108, ordinal 6º del Còdigo Penal “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 1º…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarrearé arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte” (negritas del Fiscal). Y, según el artìculo 109 ejusdem, la prescripción comienza: para los hechos punibles consumados, desde el dìa de la perpetración.
En el caso concreto, y según una exégesis de las anteriores disposiciones, el hecho investigado encaja, como se ha dicho, dentro de las previsiones del artìculo 418 del Còdigo Penal, el cual, en su término medio, establece una pena de arresto de cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo, por consiguiente, aplicable al caso de autos el ordinal 6º del artìculo 108 ejusdem, en razón de que el hecho punible investigado sólo acarrea pena de menos seis (6) meses de arresto. Ahora bien, desde el día 08-04-2004, fecha de comisiòn de los hechos delictuosos investigados, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos Alexis Inocencio Villamizar Gómez y Josè Javier Carrillo Rojas, ya identificados, hasta el dìa de hoy 20 de Junio de 2005, Han Transcurrido un Año, Dos Meses y Doce Días, sin que las victimas se hayan querellado recíprocamente, ninguno de los dos, según los términos del artìculo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que, además, se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, el cual, según el citado ordinal 6º del artìculo 108 es de un (1) año, si el delito mereciere la pena de arresto de uno a seis meses, que aparece cumplido. Por lo tanto, este Representante del Ministerio Pùblico considera que, en el presente caso, Se ha Extinguido la Acción Penal, por prescripción, conforme a lo previsto en el ordinal 8º del artìculo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguientemente es procedente Solicitar el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artìculo 318 ejusdem. Para este Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves y Reciprocas, del Art. 418 del Còdigo Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Pùblico, actuando conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal penal, y 34 ordinal 10º, de la Ley Orgànica del Ministerio Pùblico, solicita respetuosamente de ese Juzgado de Control, a su digno cargo, Se Sirva Ordenar el Sobreseimiento de la Presente Causa, en beneficio de los ciudadanos Alexis Inocencio Villamizar Gómez y Josè Javier Carrillo Rojas, ya identificados, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artìculo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves Reciprocas, previsto y sancionado en el Art. 418 del Còdigo Penal, el cual contempla una pena de arresto de Tres a Seis meses, cuyo término medio es Cuatro meses y Quince días, y desde el día 08 de Abril de 2004 fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy un Año, Dos Meses Y Doce Días, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita la acción, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide que en el presente caso es procedente la petición formulada por la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos Alexis Inocencio Villamizar Gómez y José Javier Carrillo Rojas, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Alexis Inocencio Villamizar Gómez, de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nº V- 16.233.266, nacido el 13-12-82, de 21 años de edad, empleado de Seguridad, Residenciada en el Barrio las Margaritas, calle 1, con carrera 2, S/N, San Josè de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, y Josè Javier Carrillo Rojas, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.712, nacido el 01-05-70, de 33 años de edad, Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, Residenciado en la calle 3 con carrera 4, casa Nº 3-69, teléfono 0414-3325777, Barrio El Rosario, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




Abg. LUIS JULIO GUTIÉRREZ
Juez de Control Uno


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario