REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001221
ASUNTO : SP11-P-2005-001221
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, recibido en este despacho el 16 de Junio de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-001221, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 34 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° Ejusdem, el Tribunal para decidir observa.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS
Ciudadanas Rita Elisa Albarracìn Contreras, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, nacida el 29 de Abril de 1965, de 39 años de edad, comerciante, Residenciada en Barrio la Guaira, calle 11, Nº 5-41, la Palmita Rubio, estado Táchira, con cédula de identidad V-11.676.654, y Marisol Torres, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.271, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 18 de Marzo de 1964, de 39 años de edad, soltera, comerciante, Residenciada en la Azucena, calle 7, Nº de casa 1-25, teléfono 0416-3736940.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 16-02-2004, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM), en un local comercial donde funciona la Floristería ROSSY, ubicado en la avenida 12, al lado del negocio llamado Carrilito, en el centro de ésta ciudad, el día 16-02-2004, lugar éste en que las ciudadanas: Rita Elisa Albarracìn Contreras y Marisol Torres, ya identificadas, sostuvieron una Riña, ofendiéndose verbalmente y saliendo ambas lesionadas.
El 16 de Febrero de 2004, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, apertura la averiguación penal correspondiente, para lo cual se procedió a la práctica de las diligencias pertinentes a fin de probar tanto la existencia de un hecho punible como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo. A tales efectos constan en actas la siguiente diligencia:
1.- Informe Medico Legal Nº 0096, de fecha 16-02-2004, practicada a la ciudadana Rita Elisa Albarracìn Contreras, suscrita por la Dra. Médico Forense Jefe de la Medicatura de Rubio, Maria Isabel Hung, necesito cuatro (4) días de asistencia medica, e igual impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales, igualmente según Informe Médico legal Nº 0098, de fecha 16-02-04, Marisol Torres, suscrito por la referida Médico Forense necesito cuatro (4) días de asistencia medica, e igual impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales, de lo cual se infiere que esos hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, según el cual:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses (negritas del Escrito Fiscal)”. Ahora bien, esta Representante del Ministerio Público, observa que: según el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 1º…6º Por un año, si el hecho punible sólo acarrearé arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte” (negritas del Fiscal). Y, según el artículo 109 ejusdem, la prescripción comienza: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. En el caso concreto, y según una exégesis de las anteriores disposiciones, el hecho investigado encaja, como se ha dicho, dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, el cual, en su término medio, establece una pena de arresto de cuatro (4) meses y quince (15) días, siendo, por consiguiente, aplicable al caso de autos el ordinal 6º del artículo 108 ejusdem, en razón de que el hecho punible investigado sólo acarrea pena de menos seis (6) meses de arresto. Ahora bien, desde el día 16-02-2004, fecha de comisión de los hechos delictuosos investigados, en el cual resultaron lesionadas, siendo víctimas e imputadas recíprocamente, y al mismo tiempo, las ciudadanas: Rita Elisa Albarracìn Contreras y Marisol Torres, ya identificadas, hasta el día de hoy 16 de Junio de 2005, Han Transcurrido un año y cuatro meses, sin que las victimas se hayan querellado recíprocamente, según los términos del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que, además, se hubiere interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, el cual, según el citado ordinal 6º del artículo 108 es de un (1) año, si el delito mereciere la pena de arresto de uno a seis meses, que aparece cumplido. Por lo tanto, este Representante del Ministerio Público considera que, en el presente caso, Se ha Extinguido la Acción Penal, por prescripción, conforme a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguientemente es procedente Solicitar el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Para este Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves del Art. 418 del Código Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Publico, actuando conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal penal, y 34 ordinal 10º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita respetuosamente de ese Juzgado de Control, a su digno cargo, Se Sirva Ordenar el Sobreseimiento de la Presente Causa, en beneficio de las ciudadanas: Elisa Albarracìn Contreras y Marisol Torres, ya identificadas, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, el cual contempla una pena de arresto de Tres a Seis meses, cuyo término medio es Cuatro meses y Quince días, y desde el día 16 de Febrero de 2004 fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide que en el presente caso es procedente la petición formulada por la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de las ciudadanas Rita Elisa Albarracìn Contreras y Marisol Torres, antes identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Rita Elisa Albarracìn Contreras, de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, nacida el 29 de Abril de 1965, de 39 años de edad, comerciante, Residenciada en Barrio la Guaira, calle 11, Nº 5-41, la palmita Rubio, estado Táchira, con cédula de identidad V-11.676.654, y Marisol Torres, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.271, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida el 18 de Marzo de 1964, de 39 años de edad, soltera, comerciante, Residenciada en la Azucena, calle 7, Nº de casa 1-25, teléfono 0416-3736940., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
Abg. LUIS JULIO GUTIÉRREZ
Juez Primero de Control
Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
La Secretaria
|