REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000306
ASUNTO : SP11-P-2005-000018

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia del 22 de Julio de 2005, del día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado IVAN DARIO GAMBOA, identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña Sofhy Sarahit Garnica. Presentes: El Juez Abg. Luis Julio Gutiérrez; la Secretaria Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado; el Alguacil de Sala Edgar Zambrano, la Fiscal XXVI del Ministerio Público, abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, el imputado Gamboa Iván Darío, asistido por al defensora Pública N° 27 Penal, Abogada Johana Ramírez Bustamante, así mismo la ciudadana Muller de Jiménez Erica de los Ángeles, titular de la cedula de identidad N° V-11. 112.239, actuando con el carácter de representante legal de la víctima relacionada con el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado GAMBOA IVÁN DARIO, por la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña Sofhy Sarahit Garnica; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, por último solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el artículo 256 numerales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en su caso sólo son procedentes como formulas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando declarar y lo hace de una forma libre, espontánea y libre de coacción, expuso: “Yo estaba en la Bomba donde yo trabajaba, yo actualmente trabajo en la carnicería, estaba en la estación de servicio a las 11: 45 am., el horario era del 12:00 del día hasta las 10:00 de la noche, ese día salimos una hora antes, partí hacia la casa, eso fue el día 30 y al otro día madrugue a la estación de servio donde yo trabajaba, estaba trabajando normalmente y llegan unos funcionarios del CICPC y me solicitan al cédula, yo fui al cuarto donde tenia las pertenencias y luego me dicen que lo acompañen, les dije que para que, me dijeron que era solo para realizarme unas preguntitas, el chofer se fue adelante y el otro funcionario se fue conmigo, me dicen que fuéramos para la sede, le pedí permiso a la dueña de la bomba, me fui con ellos, me llevaron hacia las Marías eso que en una curva, me dicen que colocara las manos atrás, les dije que yo no debía nada, el funcionario que estaba adelante se paso para atrás, entre los dos me esposaron y empezaron a darme golpes y a insultarme, les pregunte nuevamente de que me acusan, me dieron una golpiza que no se a que hora entre a la sede, me seguían insultando, que la niña ya canto, me daban por la cara y por todos lados, no supe a que hora entre a la sede, al llegar me metieron en un cosito, más pequeño que esto, nunca había estado esposado, con las manos a tras sin derecho a hablar con nadie, me decían que allá esta el violador, después supe que era una niña, me tuvieron hasta las seis de la tarde, sin derecho a nada, a cada rato me golpeaban, luego me sacan las esposas y me fui al piso, porque no tenia fuerzas de nada, de tantos golpes que me habían dado, me preguntaron en que trabajaba, y luego me dijeron que me fuera, cuando salí mi esposa estaba en la sede, resulta que los señores me dicen mi esposa que ellos no tenían una orden de captura, los funcionarios del CICPC y preguntaron por mi, y al llegar a mi casa mi esposa les dijo que yo estaba trabajando y le dijeron que les mostrara una foto mía, y al buscarla ella un detective se va con ella y empieza a inspeccionar la casa, como a las 10: 45 estuvieron los funcionarios en mi casa, mi esposa le pregunta a la hermana de la señora Vilma que pasaba, y ella le dice que su marido había violado a la niña, mi esposa salio desesperada a buscarme a mi trabajo, fue a la petejota y yo no había llegado, después se dirigió a la bomba donde trabajaba, yo no estaba allí ya me habían sacado los petejotas, cuando ella llegó, ella no sabía que yo ya estaba allí, después ella le tomaron la declaración de lo que había pasado con la niña, en la cual ella duró más de dos horas declarando y no apareció en el expediente, resulta que sale la señora de los Ángeles de los exámenes que le iban hacer a la niña, porque la niña estaba violada, ellos cambiaron la declaración junto con los petejotas que le habían hecho la prueba a la niña y la denuncia que había hecho la señora de los Ángeles era por violación, después aparecen Actos Lascivos, después la señora Ericka dice a mi esposa y el forense le dice a mi esposa que fue una pequeña equivocación que ella no quería hacerme eso, como la señora tenía una confianza en la casa, con mi esposa y mis hijos, ella le pidió la llaves a mi esposa para hacerle comida a mis hijos, porque mi esposa los había dejado en mi casa, y era una confianza grande, ella llevaba los hijos de ella para mi casa y mi esposa los cuidaba, yo trabajaba día y medio, tomaba de las 01:30 de la tarde y entregaba guardia, pasaron las cosas así, yo cuando salí de la sede de la petejota, me fui a la estación de servicio donde yo trabajo que queda a dos cuadras, le dije a la señora dueña de la bomba que ya me habían soltado, todo golpeado como estaba, decidí irme a mi casa, llame a un libre para que me llevara a mi casa porque no era capaz de los golpes que había recibido, a las 07:00 de la noche del primero de Diciembre, me hospitalizaron por las lesiones y estaba votando sangre por la orina, me mandaron al Hospital Padre Justo, en la cual dure 03 días hospitalizado, votando sangre por la orina, la cara parecía un monstruo de los golpes, me hicieron un poco de exámenes, tenía el riñón inflamado, dure 22 días de reposo, no era capaz de salir de la hinchazón, en la clínica no hacían los exámenes y me remitieron varios médicos, la cual esos informes médicos no están en las actuaciones, yo estaba pagando un abogado porque cree que es la persona que lo puede ayudar a uno, resulta de que el señor, no trajo los testigos que estaban ese día, no aparece nada de eso, yo pensé que tenía una persona en que confiar, no fue así y decidí revocarlo, porque estoy conciente de que no he hecho nada y no se que le causo razón a la señora de los Ángeles hacer esa denuncia, ella tiene todo su derechos solo repito que ella dejaba los niño con nosotros, ella tiene una niña de nombre Sofhi y un niño, repito mi esposa se los cuidaba, las pruebas las tengo pero no tengo las originales, tengo los exámenes médicos que hacen constar los resultados cuando yo estaba hospitalizado, el día que la niña dice que fue violada y que yo la toque, mis hijos se iban para el Básquet, mi esposa estaba lavando una ropa, como no vino la profesora se devolvió para mi casa, eso dice mi esposa que fue el día 28, yo ese día no estaba en mi casa, todo el día no fui para mi casa, es todo”. Seguidamente la parte fiscal interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Diga usted, si denunció cuando lo lesionaron los funcionarios?. Contestó: No, por miedo de que los funcionarios tomaran represalia hacia mi familia., es todo. Acto seguido la defensa abogada Johana Ramírez Bustamante, alegó: “Esta defensa acepto la defensa del prenombrado ciudadano en fecha 18 de los corrientes, y el mismo me manifestó los testigos a promover, por lo tanto esta defensa público al asumir recientemente la defensa, a un cuando la norma adjetiva penal establece un lapso, debería correr a favor de mi defendido y con la defensa que le corresponda para ese momento, recientemente no pude hacer uso del lapso establecido, por cuanto la defensa privada nos dejan en un lapso ya precluido, en aras a los Tratados Internacionales y garantías constitucionales, acogida con la Convención de Ginebra Suiza, razón por la cual no ha tenido el tiempo necesario para preparar la defensa en el presente caso y disponer del tiempo necesario, con base a lo anteriormente señalado y lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, promuevo en este acto las pruebas documentales referentes a unas constancias médicas y los testigos: Miguel Antonio Granados, compañero en la bomba en la que laboraba mi defendido, Héctor Gamboa Castellanos, Taxista que lo trasladó el día en que ocurrieron los hechos y la ciudadana Mayerlin Ardila, testigo de las lesiones sufridas por mi defendido, consigno a tal efecto en este acto constante de tres (03) folios útiles, las constancia medicas y los nombres y direcciones de los testigos prenombrados anteriormente, solicito la apertura a juicio oral y público, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la parte fiscal solicita el derecho de palabra y expuso. “ La presente investigación se inicio en la Fiscalía XVI del Ministerio Público, el imputado fue debidamente citado y en ningún momento acudió, luego fue ante la Fiscalía XXVI donde fue citado y rindió su respectiva declaración y no presentó ninguna prueba, la presente audiencia fue diferida en cuatro oportunidades, teniendo el imputado suficiente tiempo para promover las pruebas, en aras a los derechos a la víctima y lo previsto en el artículo 12 y 328 de la norma adjetiva penal, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que no sean admitidas, por ser las mismas extemporáneas, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia. Para decidir, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE PRESENTA ACUSACIÓN:
“En fecha 01-12-2003, la niña Sofhy Sarahit, manifiesta que estando en la casa de la señora Yelitza, viendo televisión en el cuarto de la señora Yelitza, estando presente la señora Yelitza y sus hijos, después ella se fue para el curso y los hijos de ella se fueron a jugar básquet y ella se quedó con su hermanito Ofer de seis años en la casa y también se quedó el esposo de ella, que se llama Iván Gamboa, yo estaba en la cama de Yelitza viendo televisión y el Sr. Iván me forzó y me llevó para la cama de los niños de él y empezó a besar todo mi cuerpo, y después me bajo los pantalones y me tocaba el pompis y me lo besaba y me decía que yo estaba rica y mamita y después me amenazó que si le decía a mi mamá me lo volvía a hacer, después mi hermanito entró al cuarto y me soltó, eso ocurrió la semana pasada”.
De lo anterior se deduce que existen serios y fundados elementos de convicción para admitir la denuncia y ordenar la apertura a Juicio y Así se Decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GAMBOA IVAN DARIO, identificado en autos, por la comisión de los delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña Sofhy Sarahit Garnica, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, referidas a: Testimoniales de: Médico Forense María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Delegación Rubio, Lic. Lilian Urrutia de Contreras, Psicóloga adscrita al instituto Nacional del Menor, Detectives Mary Angélica Gavante Romero y Juan Carlos Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Seccional Rubio, Ericka de los Ángeles Muller Jiménez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.112.239 y la niña Sofhy Sarahit Garnica, venezolana de 08 años de edad. Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 566 de fecha 01-12-2003, practicado a la niña Sofhy Sarahit Garnica Muller, Acta de Inspección N° 601 de fecha 01-12-2003, Acta de Nacimiento N° 86 correspondiente a la niña Sofhy Sarahit Garnica Muller; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa en esta audiencia, este TRIBUNAL DECIDE NO ADMITIRLAS POR EXTEMPORANEAS, ya que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el ofrecimiento de dichas pruebas debe hacerse hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esa la primera oportunidad procesal para las partes de ofrecer sus medios probatorios.
CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado GAMBOA IVAN DARIO, de nacionalidad de venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 16-01-1976, de 29 años de edad, hijo de Melis Sandra Gamboa Castellano (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.517.380, de estado civil casado, de profesión u oficio carnicero, residenciado en la Urbanización Prado La Victoria calle principal casa N° 21-452, teléfono N° 6110457 Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña Sofhy Sarahit Garnica; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Mantiene la Libertad que viene gozando hasta la presente fecha el prenombrado acusado. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.




ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
SECRETARIA