REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000967
ASUNTO : SP11-P-2005-000967

Vista la solicitud de Nulidad absoluta del Acto Conclusivo presentado por la representación Fiscal en fecha 27 de Junio de 2005, solicitado por los Defensores Carollyn Guerrero Díaz y Juan Pablo Patiño Parra, en donde denuncian que: “…omissis, en fecha 24 de Junio del año en curso le solicitó a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación, a los fines de establecer la verdad de los hechos y consecuentemente determinar las responsabilidades de tipo penal a las que hubiere lugar, de existir las mismas, dichas diligencias de investigación consistía en la prueba de una prueba grafotécnica a una tarjeta de felicitación observada en la audiencia de verificación con la que se estaba enviando la sustancia estupefaciente incautada, a los efectos de determinar cuál de los imputados la había escrito. El titular del despacho Fiscal respondió que no la realizaría por ser impertinente e innecesaria, por cuanto ya uno de los imputados, Gerson Lugo Ospina, había manifestado que era de él…omissis, se ha violentado el derecho a la defensa de los imputados, la indefensión se produce cuando habiendo tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los mismos se ven afectados por decisión dictada por el titular de la acción penal, al negarse a la practica de una diligencia solicitada conforme al artículo 305 de la norma Adjetiva penal. El titular de la acción penal en este caso, violó flagrantemente la garantía Constitucional del Debido Proceso pues él no debió suscribir el acto conclusivo sin haber practicado las diligencias solicitadas por la defensa. Se evidencia conforme a lo señalado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios sometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa….omissis” “Punto II, Así mismo a todo evento de que se decida declarar sin lugar la anterior solicitud de Nulidad de la acusación presentada … Primero: de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, ordinal 4, literales I y E, me opongo a la persecución penal en contra de mi defendido, … la misma no expresa conforme lo exige el artículo 326 ordinal 3 de la norma adjetiva penal los elementos de convicción que la motivaron, así mismo no se indica la pertinencia o necesidad de los medios probatorios ofrecidos ni que se pretende demostrar con éstos. La prueba de orientación y experticia química no fueron practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada violentándose el derecho a la defensa de los imputados por cuanto no hubo control sobre la práctica misma. Por lo que la misma es considerada de nulidad absoluta”. Los solicitantes basan sus pedimentos en los artículos 190, 191, 305, 328 ordinales 1° y 2°, 28 ordinal 4° literales I y E, 326 ordinal 3°, 339, 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Riela al folio 110, comunicación N° 20-f21-0662-05, de fecha 27 de Junio de 2005. Dirigida a la ciudadana Carollyn Guerrero, en donde el Representante Fiscal Vigésimo Primero, en donde le informa: “me dirijo a usted, ….relacionada con experticia grafotécnica, … no se realizará en virtud de que tal solicitud es impertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, habida cuenta de que el ciudadano HERSON LUGOS OSPINA, le manifestó al …, que la encomienda era de él pero que pero quien enseño la cédula de identidad … fue el ciudadano TULIO ANDRÉS ARIAS GIRALDO, y que el mismo tenía conocimiento de la sustancia…”.
Corre inserta al folio 59, Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 10 de Junio de 2005, en donde “En esta fecha, siendo las 11,oo a.m., se constituyo el Tribunal de Control N° 1… Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público…, por la defensa Abg. Carollyn Guerrero, y en virtud de la unidad de la defensa, el Defensor Público Penal Jorge Noel Molina, ya que la presente causa fue asignada a la defensora Pública Johann Bustamante,…”.
Este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Los ciudadanos TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO y HERSON LUGOS OSPINA, están sometidos a la Justicia, por cuanto su caso fue decretado como flagrante, por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2005, con la norma adjetiva prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “el delito que se este cometiendo o acaba de cometerse” y efectivamente como las circunstancias que rodean el hecho hacen entender que se esta en presencia de un delito que esta tipificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como consta en el acta de investigación penal N° 398, de fecha 16 de Mayo 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, de la Guardia Nacional, en la cual quedó constancia que dentro de las bolas de billar, se pudo observar un bolsa plástica transparente y dentro de la mismas, se extrajo una sustancia que al aplicarle la prueba de orientación Narcot Test, la misma dio coloración azul, positivo para cocaína, a la cual se le practico prueba de ensayo y orientación en el laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, signada con el N °CO-LC-LR-1-DIR 842, de fecha 17-05-2005, lo procedente y ajustado a derecho fue calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados TULIO ANDRES ARIAS GIRALDO y HERSON LUGOS OSPINA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”; en efecto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dejó constancia de lo solicitado y respondió en forma negativa; su acción se enmarca dentro de lo establecido en la norma “las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles”; considera quien Juzga que la actividad desplegada por la Fiscalía se enmarca dentro de la situación legal planteada establecida en la norma trascrita, si bien es cierto que la prueba solicitada no es concluyente ni exculpante del delito impenetrado o imputado por la representación Fiscal, también es cierto que la parte defensora tiene nueva oportunidad de plantearla, según lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,; al tenor de lo preceptuado en el Artículo 307 “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”. La prueba grafotécnica solicitada no es de las que alude este artículo porque perfectamente se puede reproducir en cualquier estado y grado de la causa en especial en el proceso a Juicio, por cuanto la prueba grafotécnica solicitada puede reproducirse si es acordada, siempre y cuando en su solicitud la parte interesada explique claramente su pertinencia, licitud y su utilidad; no limitaría ni menoscabaría el derecho del debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado.
En relación al capitulo II, punto primero del petitorio, evidentemente en la verificación de la sustancia, acta que corre inserta al folio 59, estuvo presente la peticionante, como representante de parte de la defensa, y no tiene mayores consideraciones de explicar, por cuanto no se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, a su representado debido a que su defensora estuvo presente en el acto. Se concluye que ha de declararse necesariamente de por manera negativa la solicitud hecha por la ciudadana defensora, por no existir méritos suficientes que obliguen a este sentenciador de lo contrario y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad absoluta, pedida por los Defensores Carollyn Guerrero Díaz y Juan Pablo Patiño Parra, del Acto Conclusivo presentado por la representación Fiscal en fecha 27 de Junio de 2005.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado en el capitulo II punto primero y segundo de la petición de Nulidad del Acto Conclusivo por haberse declarado que no existe lesión a los derechos Constitucionales denunciados, como lo son el debido proceso ni el derecho a la defensa, se niega lo pedido en el punto III por no ser la fase en la que se encuentra este procedimiento.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta sentencia.
Regístrese, publíquese.


Abg. LUIS JULIO GUTIERREZ
El Juez de Control N° 1



ABOG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO